CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00741-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pompilio Moreno López contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, integrada por las magistradas Liana Aida Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia (de 21 de abril de 2009 y 30 de abril de 2010, respectivamente), dictadas en el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido en contra suya por Mandinga Restaurante Bar Ltda. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Ramón Elías Plaza Ordóñez y Pablo Antonio Álvarez Cárdenas, en representación de la sociedad Mandinga Restaurante Bar Ltda., el 20 de octubre de 2006 formularon demanda ordinaria en contra suya solicitando, entre otras pretensiones, la resolución del contrato promesa de compraventa celebrada el 4 de marzo de 1998 sobre unos inmuebles ubicados en “la parte alta de la vereda de Páramo o San Isidro o en la zona anexa de Usaquén actualmente localidad de chapinero de Bogotá”, aportando al efecto el documento contentivo de la misma, no obstante que con posterioridad el 25 de marzo de la misma anualidad, las partes habían celebrado un segundo y definitivo contrato en el que se estipuló que todo documento firmado con anterioridad carecía de valor.
En la referida demanda se suministró como dirección para que fuera notificado no el lugar de su residencia conocida por los prenombrados, sino la de uno de los inmuebles objeto de negociación, que se encontraban desocupados desde el año 2005, todo con el fin de impedirle ejercer su derecho de defensa. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, mediante sentencia de 21 de abril de 2009 declaró la resolución del aludido contrato de 4 de marzo de 1998, ordenándole restituir los predios a la demandante mas la suma de $207.685.500 por concepto de frutos civiles y “$84.4095.000.oo ” por cláusula penal, en razón a que dicha autoridad encontró probada la existencia del citado contrato y como quiera que, como demandado, no tuvo la posibilidad material de probar que “aquel había sido reemplazado o sustituido y dejado sin valor ni efecto legal alguno en virtud de la promesa de compraventa suscrita el 25 de marzo de 1998”.
El Tribunal con sentencia de 30 de abril de 2010 reformó el fallo de primer grado teniendo como base el contrato de 4 de marzo de 1998, agravando de esa manera su situación jurídica y económica, pues se le ordenó cancelar unas sumas de dinero y unos intereses con base en un valor irreal del inmueble de $850.000.000 y una cláusula penal de $250.000.000.
Debido a su inexperiencia en procesos judiciales y al mal asesoramiento del togado que lo representó trató de utilizar los mecanismos disponibles dentro del ordenamiento jurídico para defender sus intereses, pero “los medios engañosos fueron de tal entidad que era imposible probar que dicho contrato desapareció de la vida jurídica al existir un negocio jurídico posterior”.
Hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de septiembre de 2010. 3. La demanda de tutela dirigida al Tribunal Superior de Bogotá, fue remitida a esta Corporación, quien avocó conocimiento del amparo; tuvo en cuenta como prueba documental la obrante en estas diligencias y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal por intermedio de la magistrada ponente, solicitó denegar el amparo solicitado aduciendo no haber vulnerado derecho alguno en perjuicio del accionante. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.
Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el asunto específico, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, toda vez que el expediente remitido corrobora que el hoy accionante no agotó al interior del proceso en cuestión los medios judiciales de defensa a su alcance en procura de defender los derechos que acusa de vulnerados; y, de otra parte, por desconocimiento del requisito de la inmediatez.
En efecto, en el fallo de segunda instancia -30 de abril de 2010- proferido en el proceso ordinario de resolución de contrato promesa de compraventa referido en la queja constitucional, tras reformar la de primer grado, ordenó al demandado, una vez ejecutoriada la sentencia, pagar a la sociedad Mandinga Restaurante Bar Ltda., “las cifras de $358.615.400,oo por concepto de frutos civiles y $250.000.000,oo por cláusula penal”, entre otras determinaciones.
Por virtud de tales condenas el interesado tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, y aun cuando ciertamente lo interpuso, el mismo fue denegado por extemporáneo, según auto de 28 de mayo de 2010. Incuria que no puede ser remediada acudiendo a la acción de tutela, pues debido a su carácter residual y subsidiario no está concebida para sustituir o reemplazar los medios comunes de control judicial, mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos, pues de otra manera se quebrantaría la seguridad jurídica inherente a las decisiones judiciales como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Por lineamiento jurisprudencial, hasta que no “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent. 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00). 3.
Adicionalmente, el reclamo de ahora también carece del requisito de la inmediatez, toda vez que entre la providencia que incidiera en la supuesta vulneración del debido proceso -30 de abril de 2010- y la interposición del amparo -23 de marzo de 2011- transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como suficiente y razonable para que el presunto agraviado en sus garantías esenciales active este mecanismo extraordinario de salvaguarda (sentencia 2 de agosto de 2007, Exp.
Nº 2007-00188-01, reiterada sentencia 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00); circunstancia que cobra mayor entidad, si se tiene en cuenta que el quejoso no adujo motivo alguno en orden a justificar la tardanza en promover esta acción pública. 4. Por manera que el amparo será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00741-00