CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00740 00 Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Central de Inversiones S. A. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular que inició contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1. Que en el aludido proceso, el tribunal accionado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2010, revocó la de primera instancia y, en su lugar, decretó la terminación por ausencia de título ejecutivo suficiente; no obstante, dejó a salvo la garantía que le asiste de reclamar por la vía ordinaria la existencia de derechos que pudieran derivarse de la póliza de seguro, pero omitió conceder un plazo razonable para acudir a ella con el fin de conservar el efecto de la interrupción de la prescripción que operó con la presentación de la demanda ejecutiva, contrariando de paso la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional, que se ocupó de resolver un problema jurídico análogo. 2.2.
Que el juzgado acusado, mediante auto de 17 de noviembre de 2010, confirmado el 7 de febrero de 2011, no accedió a su solicitud de fijar un término prudencial para incoar la demanda ordinaria, aduciendo que no era competente para complementar la sentencia del tribunal, decisión que, en su opinión, constituye una vía de hecho y deniega el acceso efectivo a la administración de justicia, pues aparte de desatender el artículo 362 del C. P. C., que ordena al inferior disponer lo pertinente para el cumplimiento de lo resuelto por el superior, le impedirá el ejercicio pleno de esa acción, ya que la terminación del proceso ejecutivo, luego de tres años de trámite, imputable a discrepancias interpretativas de los jueces de instancia, le permitirá a la demandada alegar con éxito la excepción de prescripción extintiva prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.3.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-662 de 2004, en ejercicio del control de constitucionalidad del artículo 91 del C. de P. Civil, cuyo alcance estima aplicable a este asunto por tratar un problema jurídico idéntico, concluyó que “ (…) si el demandante ha ejercido su derecho de acción en tiempo, el fenómeno de la incongruencia relacionada con el alcance de las excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado directamente a su conducta, por lo que la pérdida eventual de su derecho sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripción y operar la caducidad-, sí significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos ”, de suerte que, acorde con ese planteamiento, la solución que se sugiere para morigerar el efecto que emana de la discrepancia interpretativa del tribunal en torno al proceso que debe seguirse (prescripción de la acción ordinaria), es la de que el juez señale un término razonable para la presentación de la demanda propia del proceso ordinario. 2.4.
Que el grave error constitutivo de la vía de hecho estriba en que la decisión desfavorable del juez de conocimiento que se ataca, se fundó en la inviabilidad de adicionar la sentencia del tribunal, pese a que jamás hizo tal solicitud, pues lo que le pidió, con sustento en el artículo 362 del C. de P. Civil, fue que complementara su auto de obedézcase y cúmplase, fijando un plazo prudencial para instaurar la acción ordinaria, ya que, de omitirse, se tornaría ineficaz e ilusorio este medio de defensa y no se cumpliría la previsión del superior, pues por excelencia es el juez de conocimiento el llamado a tomar todas las medidas en orden a cumplir el fallo se segundo grado. 2.5.
Que si bien la omisión de no haber señalado un plazo para ejercer de manera efectiva la acción ordinaria tiene su génesis en la determinación adoptada por el tribunal y que éste había podido disponerlo en la sentencia o complementándola aún de oficio, pero como no lo hizo y el expediente regresó al juzgado, considera que el llamado a otorgar ese término era éste, no como adición de la sentencia del superior, sino en uso de los poderes de ordenar lo necesario para cumplirla, consagrados en el artículo 362 del C. de P. Civil. 2.6.
Que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que, además de ser ostensible la desconexión entre la decisión cuestionada y la norma aplicable al caso, la accionante satisfizo el requisito de inmediatez y agotó los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, pues, de un lado, la presentó en un término razonable y, de otro, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que no accedió a fijar el plazo prudencial para presentar la demanda ordinaria, de los cuales fue denegado el primero y no concedido el segundo. 3.
Solicitó, en consecuencia, que “ se restablezca el derecho de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. para efectos de que sea efectiva la previsión del H. Tribunal de Bogotá, en el sentido de que puede acudir al proceso ordinario para obtener un pronunciamiento de fondo, de ahí que se reitera la necesidad de que se otorgue un plazo prudencial para efectos de presentar la demanda con la que se debe promover el proceso ordinario y conserve efectos la interrupción de la prescripción que operó cuando se presentó la demanda en el proceso ejecutivo, cuya terminación dispuso el Tribunal ”, precisando que es irrelevante que sea el juzgado o el tribunal quien lo conceda.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá y los magistrados que conforman la Sala de Decisión Civil accionada no emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es viable ante la posibilidad real de que el accionante pueda hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que ésta no fue concebida como vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos en la ley para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Del mismo modo, ha advertido que procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.
Por último, ha reiterado que si bien el ordenamiento constitucional y legal no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus requisitos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que justifique la tardanza. 2.
En el asunto bajo estudio es improcedente la acción de tutela, toda vez que, frente a la sentencia emitida por el tribunal accionado, la accionante no satisfizo el requisito de inmediatez y, en cuanto a los autos proferidos por el juzgado acusado, no se avizora la vía de hecho enrostrada. En efecto, la providencia de la Sala de Decisión Civil que se censuró en el memorial complementario del escrito de tutela (folios 90 a 92) fue dictada el 7 de mayo de 2010, notificada por edicto desfijado el 18 del mismo mes y año, de modo que frente a la omisión que se le endilga por no haber fijado un plazo razonable para que la sociedad accionante iniciara la acción ordinaria derivada del contrato de seguro que allegó como parte del título ejecutivo, la solicitud de amparo deviene extemporánea, si se tiene en cuenta que ésta fue presentada el 30 de marzo de 2011, es decir, después de haber transcurrido más de diez (10) meses, resultando inconducente, por tanto, que se acuda a esta vía constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación ha reiterado que el plazo máximo para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
De otra parte, en cuanto a los proveídos emitidos por la jueza accionada, el 17 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, la Corte considera que no es afortunado el apelativo de vía de hecho que le achaca el apoderado judicial de la quejosa, pues los argumentos en que fueron sustentados no responden a su voluntad antojadiza o arbitraria, ni pueden tildarse de absurdos, si se advierte que la omisión echada de menos pudo ser enmendada pidiendo la adición de la sentencia de segunda instancia, pero como este pedimento no fue deprecado, a pesar de que la parte interesada solicitó su complementación y aclaración por otras razones y con distintos propósitos, era inadmisible que pretendiera, una vez ejecutoriada, subsanar su incuria, prevalida del artículo 362 del C. de P. Civil, so pretexto que se trataba de una medida necesaria para cumplir lo resuelto por el superior, de manera que no es absurdo deducir que la adición no tiene esta connotación. Nótese, al respecto, que el artículo 311 ídem enseña que “ Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ”, de manera que definido por el legislador que la sentencia complementaria es el medio idóneo para remediar una eventual omisión de la sentencia inicial, es inaceptable que el deber y los poderes consagrados en el inciso primero del artículo 362 ejusdem sean empleados para cumplir ese cometido, pues no sólo se tergiversaría el objeto y finalidad de cada uno de tales institutos procesales, sino que se trastocarían sus propios presupuestos, como quiera que se auspiciaría, a manera de ejemplo, que la complementación de una sentencia del superior procediera a través de un auto del juzgador a-quo proferido, inclusive, después de quedar debidamente ejecutoriada.
En consecuencia, no luce arbitrario colegir que entre las medidas de las cuales debe y puede disponer el juez inferior para dar cabal cumplimiento a la sentencia del superior, no figura la adición de la sentencia, de suerte que la negativa del juzgado accionado a acceder al pedimento formulado por la accionante en el referido proceso ejecutivo no representa un error mayúsculo, como lo intenta hacer ver el mandatario de ésta.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la solicitud de tutela desatendió el principio de inmediatez frente a una de las providencias censuradas y que las restantes no constituyen una vía de hecho, la Sala la denegará por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la sociedad Central de Inversiones S. A., a través de apoderado especial.
Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00740-00