CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00738-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Leocadio Arango Medina y María Aurora de Jesús Tamayo Espinosa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó; trámite que se hizo extensivo a Lilia Orozco Arias.
ANTECEDENTES 1. Los promotores de la queja constitucional solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “ a la valoración general de la prueba, a la seguridad jurídica, a la dignidad y a la herencia”, para que se dejen sin efecto las providencias de 8 de agosto de 2008 y 6 de septiembre de 2010 proferidas por las autoridades accionadas; en su lugar, piden que se profiera una nueva decisión con arreglo a los preceptos constitucionales y sustanciales.
Exponen que en el proceso ordinario promovido por Lilia Orozco Arias contra el menor Diego León Arango Orozco y los accionantes como ascendientes de José Norley Arango Tamayo, el juzgado accionado declaró la existencia de la unión marital de hecho reclamada entre el año 1998 y el 2 de mayo de 2003. Agregan que el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por los demandados, decidió confirmar parcialmente el fallo, pero modificándolo en el sentido de que la unión marital se inició el 1° de marzo de 2001 y se extendió hasta el 2 de mayo de 2003, para el efecto estimó que se estaban cumplidos los presupuestos para la prosperidad de lo pretendido, esto es, el tiempo y la inexistencia de impedimento legal, desapareciendo este último, con la suscripción de la escritura pública N° 121 de 29 de febrero de 2000, contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal formada por el matrimonio entre Orozco Arias y Mercado Londoño; contado un año después de tal acto, -indica- empezaría el tiempo de inicio de la nueva unión, la cual terminó con la muerte de Arango Tamayo acaecida el 2 de mayo de 2003.
Aluden, igualmente, que no podía dejarse de lado que al diligenciar el formulario de afiliación a la EPS, aquél consignó como beneficiaria a la demandante y en declaración bajo juramento adujo que ella era compañera permanente, situaciones que demuestran la relación existente tanto afectiva como de convivencia. A juicio de los demandantes en tutela, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, falta de motivación y error procedimental, al declarar la unión matinal de hecho con desconocimiento de los requisitos de la Ley 54 de 1990, pues la demandante al momento de la demanda ostentaba dos relaciones civiles, una con Adalberto Antonio Páez y otra con Guillermo León Mercado Londoño. En sus criterios, se dejó de aplicar el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, para sancionar y prevenir la tentativa de fraude procesal cometido por allá demandante.
Así mismo, aducen que el Tribunal no valoró la sentencia de restitución de inmueble arrendado demostrativa de que aquélla era arrendataria del fallecido Arango Tamayo, tampoco hubo estimación adecuada de las escrituras públicas, la declaración extrajuicio, los testimonios rendidos en la fiscalía que dan cuenta del estado civil de soltero del señor José Norley y su modo de vida sin relación afectiva alguna.
Se despreció la prueba pericial indicativa de la falsedad del registro de nacimiento del menor hijo demandado y se desatendió la motivación del ente investigador cuando ordenó cancelar ese acto y señaló la reprochable conducta de Lilia Orozco, quien a pesar de tener conocimiento de la falsedad, la ocultó al togado al momento de elaborar la demanda para hacer viable sus pretensiones económicas.
Agregan que al conocerse el fallo condenatorio por fraude procesal y uso de documento público, no procedieron a la suspensión del proceso. 2. El Juzgado de Familia de Apartadó pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado que no incurrió en violación al debido proceso, pues con apoyo en las pruebas decretadas y arrimadas accedió a las pretensiones de la demanda.
Pone de presente que la parte demandada se ha valido de la afirmación de que el registro civil de nacimiento de Diego León Arango es falso, para dilatar las instancias procesales, sin embargo obran otros documentos que acreditan la existencia de la unión marital de hecho. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Advierte la Corte que en el presente evento la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que el hecho de que los accionantes no hayan agotado los recursos idóneos que tenían a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestionan, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, tratándose de la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que los peticionarios disponían del recurso extraordinario de casación para atacarla por la invocada indebida apreciación probatoria de la cual acusan en esta ocasión, pues esta Sala, “ en auto del 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia del 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia.
Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: “ De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…).
“ Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas ”. (Exp. C-2004-00205-01). La segunda providencia, por su parte, reiteró: “ (…) el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.
Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…) ”. (Exp. 2002-00197-01). En sentido igual se pronunció la Corte en sentencia de tutela de 22 de abril de 2010, Exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00. Como ha sentado la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su dejadez e incuria.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, devolver el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 2, numeral b, Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. 9 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00738-00 _1202878250.bin