CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00736-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Transportes de Minerales de Colombia Ltda. –Trasmicol Ltda.- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Myriam Fernández de Castro Bolaño, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicita revocar el auto de febrero 11 de 2011, mediante el cual el Tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de abril de 2010 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cemex Colombia S.A. frente a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Trasmicol Ltda; y, en su lugar, rechazar de plano la solicitud de nulidad, “…dejando en todo caso en firme el auto de junio 9 de 2010, mediante el cual se declaró la deserción de la apelación interpuesta contra la sentencia calendada en marzo 25 de 2.010 ”.
Asimismo solicita revocar toda la actuación posterior al mencionado auto, particularmente la decisión relativa a la cancelación de la medida cautelar de embargo de dineros de la demandada depositados en el Citibank. 2. Los hechos de la demanda, admiten la siguiente síntesis: Dentro del referido proceso ordinario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, se declaró civilmente responsable a la demandada Cemex Colombia S.A., según sentencia de 25 de marzo de 2010, contra la cual ésta interpuso recurso de apelación concedido con auto de 29 de abril de la misma anualidad, en el que se ordenó remitir el expediente al superior funcional y expedir copias a costa de la demandante a efectos de proseguir con el trámite de las medidas cautelares por ella solicitadas.
En desarrollo de la concesión del recurso de apelación se ofició a la Oficina de Servicios Postales de Ciénaga, quien después de transcurrido el término establecido en el inciso 2 del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada cancelara la respectiva expensa del porte, devolvió el expediente al juzgado con oficio de mayo 27 de 2010, dando cuenta de lo ocurrido, en vista de lo cual el juzgado mediante auto de 9 de junio de esa anualidad declaró desierto el aludido recurso.
El apoderado de la parte demandada interpuso, sin éxito, recursos de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto de 9 de junio de 2010, y solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir de dicha providencia con fundamento en la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue denegada por el juez de conocimiento, según proveído de 20 de agosto de la misma anualidad.
El Tribunal accionado revocó, en sede de apelación, el auto denegatorio de la nulidad y, en su lugar, la decretó a partir de la providencia de 29 de abril de 2010, que había declarado desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia. El Juez a quo, después de emitir decisión de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por autos de 17 de marzo de 2011 concedió nuevamente la apelación formulada contra la sentencia y levantó la única medida cautelar subsistente, en pretendido desarrollo del auto de obedecimiento, decisión esta última frente a la cual interpuso recurso de reposición, “ que se encuentra actualmente en tramite”.
El apoderado de la parte demandada además de solicitar vigilancia especial del proceso por parte de la procuraduría delegada para asuntos civiles de Santa Marta, en agosto de 2010 formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga alegando el mismo supuesto error inducido mediante el auto de concesión de la apelación, la cual fue denegada por contar la accionante con medios judiciales de defensa, según fallo de 10 de septiembre de la misma anualidad, no impugnado.
En suma, el auto del Tribunal que declaró la nulidad configura vía de hecho, porque esa petición “…solo pudo haberse estimado por vía de acción de tutela (…)”, de haberse examinado el precedente contenido en la sentencia de 9 de junio de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 47-001-22-13-000-2009-00054-01), en tanto allí se trató de una situación idéntica, lo que denota que la parte demandada no encauzó en forma correcta al interior del proceso la solicitud de nulidad, pues únicamente eligió la vía adecuada “ cuando la llevó al juez de tutela, donde fue vencida (…) en los términos que se aprecian en el fallo de septiembre 10 de 2010 (… )” emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, misma autoridad que luego “ paradójicamente, en vía procesal ilegítima, imposible, le despachó favorablemente en los términos del fallo del ad quem que este memorial impugna ” (fl.303).
Por tanto, no se podía traer a colación los principios de la buena fe y confianza legítima, invocar la prevalencia del derecho sustancial, considerar configurada la causal invocada, ni alguna otra de las previstas en el estatuto procesal civil y lo que debió fue rechazar tal petición, pues “ [n]i en lógica ni en ley procede solicitar anticipadamente la declaración de haberse configurado una nulidad ” si no se ha terminado de configurar. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Cemex Colombia S.A., por intermedio del abogado Carlos Andrés Bonilla Sabogal, a quien se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la nombrada sociedad, en los términos y para los efectos del memorial - poder que obra a folio 360 del cuaderno de la Corte, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de que tratan las presentes diligencias. 5.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y el Tribunal accionado se pronunciaron sobre el pedimento de la tutelante, solicitando denegar la protección rogada porque no incurrieron en vía de hecho en las decisiones fustigadas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Igualmente, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
De los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se destaca: (i) auto de 29 de abril de 2010, por medio del cual el juzgado de conocimiento concedió la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 25 de marzo de esa anualidad y ordenó remitir el expediente al superior funcional “ …para que decida sobre lo apelado, a través de la oficina de apoyo de la ciudad de Santa Marta ”, previa expedición de las copias pertinentes para continuar el trámite atinente a las medidas cautelares;
(ii) oficios librados el 10 de mayo de 2010 a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, enviando el proceso a efectos de que fuera repartido entre los magistrados de la mencionada Corporación, y a la Oficina de Servicios Postales Nacionales remitiendo el expediente para que la parte interesada cancelara el porte de ida y regreso hasta la oficina judicial de Santa Marta en el término de diez días, con la advertencia que de no cumplirse con dicha carga debía devolver el expediente con un oficio explicativo;
(iii) comunicación del Jefe de la Oficina de Servicio Postal de Ciénaga dirigida al juzgado de conocimiento, devolviendo el expediente e informando sobre el vencimiento del término de diez días sin que la parte interesada hubiera cancelado el servicio de porte; (iv) auto de 9 de junio de 2010 en el que el juzgado, en atención a lo informado por la citada oficina de Servicios Postales, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Cemex Colombia S.A. contra la sentencia de 25 de marzo de 2010;
(v) recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró desierta la apelación y solicitud de nulidad, peticiones decididas desfavorablemente a sus intereses mediante auto de 20 de agosto de 2010; (vi) auto de 11 de febrero de 2011 por medio del cual el Tribunal revocó el proveído de 20 de agosto de 2010 y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de abril de ese año para que el juez a quo concediera nuevamente la apelación dando aplicación al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y (vii) fallo de tutela de 10 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Santa Marta mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales rogado por Cemex Colombia S.A. porque consideró, entre otras razones, que los cuestionamientos expuestos con fundamento del reclamo constitucional “…serían los mismos que tendrían que resolverse en la apelación de la nulidad (…)” y, por ende, dicha solicitud desembocaba en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con la anterior reseña procesal, para la Corte el auto objeto de cuestionamiento del pasado 11 de febrero no ofrece reparo desde el punto de vista de los derechos fundamentales, por cuanto es resultado de la valoración ponderada de la situación particular a propósito de la concesión del recurso de apelación interpuesto por Cemex Colombia S.A. contra la sentencia de primera instancia, su posterior deserción y las vicisitudes procesales acaecidas como consecuencia de tal situación. Al respecto el Tribunal apreció que si en el auto que concedió la apelación no se citó expresamente el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que rige precisamente la remisión de los expedientes a un lugar diferente a la sede del despacho, no “…debió enunciarse que el envío se haría por la oficina de apoyo de la ciudad de Santa Marta ” porque tal afirmación se prestaba a errores, “ …pues no podía el abogado en ese momento desconfiar lo estipulado por la jueza en el auto (…) ”, ya que esa conducta “sería lo homólogo a expresar que se desconfíe de la administración de justicia y de las resoluciones que sus funcionarios emiten”, por lo que resultaba evidente el cercenamiento al debido proceso configurándose la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 ibidem, en la medida en que no podía negarse “ a quien de manera oportuna interpuso el recurso dicha prebenda, máxime cuando por circunstancias no atribuibles a sus debere s, sino por existir ambigüedad en la concesión del mismo (juzgado) se declaró desierto ” y, por tanto, de no revocarse el auto denegatorio de la nulidad “ …se estaría impidiendo el acceso a la administración de justicia ”.
Tales reflexiones lejos de contrariar el orden jurídico, remedian el error en el que incurrió el juzgado de conocimiento al emitir el auto de 29 de abril de 2010 y posteriormente declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, tal como en asunto análogo apreció esta Sala en el expediente 47001-22-13-000-2009-00054-01, donde indicó: “…el titular del despacho debió no solo reconocer la imprecisión que cometió –como lo hizo– al ordenar el envío del expediente al ad quem ‘a través de la oficina de apoyo judicial’, cuando le correspondía disponer su remisión conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sino entrar a corregir o enmendar dicha falencia por haber inducido en error a las partes y no escudarse en que las actoras perdieron el derecho a la doble instancia por no haber cumplido con la carga impuesta y por ´no verificar cual era el trámite a seguir en esta clase eventos’ según lo previsto en el mencionado precepto ni considerar que se encontraba subsanado el referido error con la remisión que hizo el secretario de la agencia a la oficina de correo, pues si el juez de la causa dispuso otra cosa en la mentada providencia, en virtud del principio de la buena fe y la confianza legítima que debe gobernar la administración de justicia, no podía pretender que luego de emitir una orden que lo ataba y creaba con la misma una expectativa legítima a favor de las recurrentes, las impugnantes actuaran de una manera diferente a la indicada por el operador judicial y de paso adecuaran la actuación a las directrices señaladas en el ordenamiento jurídico, cuando esta última es una obligación propia del director del proceso”.
“… también se observa que el precedente jurisprudencial en que se apoyó la autoridad jurisdiccional acusada para no reponer el proveído que denegó la alzada por no sufragar el porte, no se ajusta a la situación fáctica planteada en el caso de marras”. “… Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión censurada comporta la violación del derecho fundamental al debido proceso en cuanto al principio de la doble instancia, el de la buena fe y el de la confianza legítima en las actuaciones de la administración de justicia, porque desconoce que las recurrentes fueron inducidas al error en el auto que concedió la alzada, conllevando a que posteriormente les fuera declarado desierto el recurso de apelación formulado frente a la sentencia que le puso fin al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que las peticionarias promovieron contra la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica ‘Coolechera S.A.’”.
“…En consecuencia, atendiendo las particularidades del caso concreto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, a fin de que el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte los correctivos que sean necesarios para dejar sin valor y efecto el auto de 28 de enero de 2009, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por las accionantes frente al proveído de denegó la alzada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia”.
Ahora, el Tribunal no incurrió en irregularidad al corregir el anotado error empleando el mecanismo de las nulidades procesales, porque justamente en la sentencia de tutela que dicha Corporación profirió a propósito del reclamo formulado por Cemex Colombia S.A. indicó que los cuestionamientos que constituían la base de aquél “ …serían los mismos que tendrían que resolverse en la apelación de la nulidad ”, lo cual demuestra absoluta coherencia en sus decisiones. 4.
En esas condiciones, el caso de ahora no amerita la intervención del Juez Constitucional, ya que la determinación génesis del reclamo del accionante fue adoptada en el marco del debido proceso, sin que advierta la Sala capricho o subjetivismo de la autoridad acusada constitutivo de vía de hecho. El actuar de dicha Corporación solo es resultado de un estudio ponderado de la realidad procesal y de la aplicación de la normatividad pertinente, sobre lo cual apoyó su decisión en cumplimiento de la función autónoma e independiente al tenor de lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5.
De otro lado, el reclamo del actor frente al auto que canceló la medida cautelar deviene improcedente, en tanto como lo afirma en la demanda de tutela, contra tal decisión interpuso recurso de reposición aún no resuelto por el juzgado, lo que impide su escrutinio en sede constitucional en razón al carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional que no permite reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios de control judicial (artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991). 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00736-00