Micelio
T 1100102030002011-00735-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00735-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Edgar Triana Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de Policía de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Rafael Ángel de la Hoz Rudas y José Joaquín Triana Rojas.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, para que se decrete la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas; en su lugar, pide que se disponga acceder a la intervención de los tres herederos reclamantes reconocidos en juicio ordinario para ejercitar el derecho que tienen sobre una cuota parte del bien, o en su defecto que se siga la ejecución con el demandado respecto de la porción que le pertenece.

Y como medida provisional reclama la suspensión de la diligencia de entrega. Argumenta que el referido proceso ejecutivo hipotecario se instauró José Joaquín Triana Rojas, quien en otro proceso de sucesión se hizo adjudicar todo el inmueble a pesar de la existencia de otros herederos que en proceso de petición de herencia lograron la titularidad de parte del inmueble gravado.

Añade que en auto de 11 de febrero de 2010, el juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 30 de mayo de 1991, así mismo, dispuso tener como ejecutados al accionante, a Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández; para el efecto consideró que se configuró la indebida notificación del demandado alegada por el curador ad litem.

Agrega que al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra esa decisión, el Tribunal mediante la providencia de 11 de febrero de 2010, decidió revocar bajo la consideración de que el proponente no estaba legitimado para invocar la nulidad a favor de todos los individuos, dado que sólo representa los derechos del demandado José Joaquín Triana Rojas, por eso, concluyó que el juzgado no debió dar trámite a la invalidación; agregó el Tribunal que aún si tuviera legitimación, olvidó el a quo que al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, aquellos individuos aún no eran propietarias, luego no podía darse aplicación al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, menos en su versión actual, lo que indica que no se cometió irregularidad alguna al momento del fallo; que así mismo, no se configuró la indebida notificación del ejecutado, pues el emplazamiento fue fijado en la secretaría y publicado según los términos señalados en el anterior artículo 318 ibídem.

Y la nulidad de la hipoteca -estimó- es un aspecto sustancial que debió invocarse al momento de proponerse las excepciones de mérito. Plantea el accionante que la revocatoria de la decisión por parte del tribunal, lesiona sus garantías, en la medida en que él como sus hermanos, han intentado en innumerables ocasiones hacerse parte en la ejecución para integrar el litisconsorcio, sin resultados positivos para defender su cuota parte, ya que ellos no son deudores sino copropietarios inscritos del inmueble adquirido en el proceso de petición de herencia. Aduce que otro problema jurídico fundamental consiste en que el despacho adelantó la diligencia de remate del predio a pesar de estar registrados sus derechos de propiedad desde el año 2001, situación que impide la inscripción del rematante.

No obstante lo anterior, se pretende adelantar la diligencia de entrega sin advertir la comunidad existente. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, se advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Tribunal accionado profirió con razonable motivación el auto de 11 de febrero de 2010 (fol. 630), mediante el cual estimó que debía revocarse el proveído que decretó la nulidad, en la medida en que el proponente de la misma no estaba legitimado y para el momento de la sentencia proferida José Edgar, Luis Fernando y Luz Adriana Trina Hernández aún no eran titulares del derecho de dominio y que en el emplazamiento del demandado no adolecía de irregularidad alguna, sin que se advierta en tal proveído, arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.

Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses. 4.

De igual modo, respecto de la decisión censurada no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a la actuación judicial adelantada el 11 de febrero de 2010 y como fácil se advierte, la queja se vino a formular cuando ya ha pasado más de un (1) año, desde que cobró ejecutoria la determinación fustigada, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Sobre tal circunstancia cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”. 5.

Así, por cuanto la actuación de la Tribunal accionado no es constitutiva de vía de hecho, y como tampoco se cumple el requisito de inmediatez, emerge inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00735-00 _1202878250.bin