CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00734 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Clara Inés Concha de Mery frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares (Ponente), Martha Patricia Guzmán Álvarez y Ana Lucía Pulgarín Delgado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el juicio ejecutivo singular que en su contra inició el Banco AV Villas S. A. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en su condición de apoderado de la parte ejecutada en el proceso de marras, alegó la prescripción de la acción; sin embargo, el banco ejecutante adujo la interrupción natural de ese fenómeno extintivo, por haber reconocido la deudora la obligación (art. 2539 C. C.), allegando para el efecto un recibo de consignación supuestamente suscrito por la demandada, en copia mecánica, sin autenticación alguna y por fuera de los términos probatorios. 2.2.
Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia dictada el 27 de enero de 2010, desestimó dicha prueba, por extemporánea y no prestar mérito probatorio, lo que significó declarar prescrita la acción ejecutiva; no obstante, el tribunal accionado la incorporó oficiosamente y mediante sentencia de 22 de marzo de 2011 la tuvo como plena prueba, lo que condujo a que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordenara seguir adelante la ejecución. 2.3.
Que la providencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que sustentó su decisión en el razonamiento, según el cual los artículos 252, numerales 1°, 2°, 3° y 5°, y 268 del C. de P. Civil fueron derogados por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, lo que significa que todo documento, público o privado, sirve de prueba, no obstante su informalidad, sin advertir que tal subrogación se restringió solamente al numeral 4° del primer precepto, interpretación con la que se vulneró el debido proceso. 2.4.
Que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no prevé una regla única sobre las formalidades que deben reunir los documentos para tenerlos como pruebas, pues lo que consagra es que los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, prestan mérito probatorio en original o en copia, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, es decir, que se refiere a los documentos propios, lo que significa que si no provienen de la parte que los aporta, deben cumplir con las formalidades prescritas por los numerales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 252 del C. de P. Civil. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene a los magistrados acusados que la rehagan, teniendo en cuenta la vigencia de los preceptos dejados de aplicar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente solicitó que se niegue la petición de amparo, aduciendo que la sentencia que se cuestiona por esta vía está ajustada a la legalidad, en la medida que, por una parte, el artículo 179 del C. de P. Civil faculta al fallador para decretar pruebas de oficio y, por otra, que la promotora de esta acción no alegó ni tachó de falsa la copia del comprobante de consignación allegada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba en el respectivo proceso, al paso que recordó el carácter subsidiario de la tutela.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto se acogerá la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia atacada entraña una de las vías de hecho endilgadas por la accionante y ésta no dispuso de otro medio de defensa judicial para hacer valer su queja, pues las decisiones de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, seguir adelante la ejecución, con fundamento en que la consignación efectuada por la deudora el 29 de septiembre de 2005, cuyo comprobante fue allegado en copia informal, acreditó la interrupción natural del término de prescripción, son abiertamente ilegales e inconstitucionales.
En efecto, revisado el fallo de segunda instancia, proferido el 22 de marzo de 2011, se evidencia que el tribunal accionado, al ocuparse de los puntos que motivan la acción de tutela, precisó, por una parte, que “ (…) aun cuando la copia del ‘COMPROBANTE DE CONSIGNACION / PAGOS’ con la que se pretende demostrar tal aserto no fue aportada en las oportunidades procesales correspondientes, sino en forma extemporánea en la etapa de alegatos de conclusión, lo cierto es que aquélla copia y el “EXTRACTO DE CREDITO’ allegados (fls. 127 a 129 Cd. 1) fueron decretados de oficio por esta Corporación como pruebas documentales en esta instancia ” y, por otra, que “ En cuanto al valor probatorio de las copias o reproducciones mecánicas, cierto resulta que conforme a los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, la copia de un documento revestía el mismo valor del original cuando un funcionario (Juez, Notario o Jefe de Oficina Administrativa o de Policía), diera fe de que la copia era igual al original o a otra copia autenticada.
Sin embargo, tal situación fue modificada con el advenimiento del Decreto 2651 de 1991 que consagró en su artículo 25 lo siguiente: ‘(…)’. En consecuencia, a partir del año de 1991 los documentos presentados por las partes al proceso en las oportunidades legales, independientemente de que sean originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos pues así lo prevén las normas en cita -salvo que sean expedidos por terceros y tengan el carácter declarativo- radicándose en la parte contra la cual se hacen valer, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, la facultad para solicitar su cotejo con el original o con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla conforme a los artículos 255 y 244 del estatuto ritual civil y, además, pudiendo tacharlos de falsos en los términos de los artículos 275 y 289 de la misma obra.
Significa todo que, como el comprobante de consignación allegado en copia (fl. 162 Cd. 1), por virtud de las disposiciones antes señaladas se reputa auténtico, ningún reproche puede entonces hacerse a su valor probatorio ”, luego de lo cual concluyó que “ (…) con tal abono la ejecutada no solo reconoció la obligación contenida en el mencionado título valor sino que ese acto en puridad tuvo la virtud de interrumpir naturalmente el término de la prescripción por ella propuesta pero solamente frente a esa misma obligación ”.
Pues bien, frente a la extemporaneidad en la aducción de la controvertida prueba documental, no es de recibo para la Corte el reclamo de la accionante, toda vez que medió el decreto oficioso del tribunal acusado, decisión que, aún cuando puede generar discusión, tiene respaldo no solo en los artículos 179 y 180 del Estatuto Procesal Civil, que facultan al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y posteriormente, antes de fallar, cuando las considere útiles para verificar los hechos alegados, sino en la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto enseña: “ ( ) habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.
“ Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas de oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez ‘ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias…’.
“ ( ) Pero, es más, ese poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem ”.
(Sentencia de Casación Civil de 7 de noviembre de 2000). Por el contrario, será acogido el reparo formulado por la quejosa a la decisión del tribunal, que le otorgó valor probatorio a la copia informal del comprobante de consignación que le sirvió de soporte para tener por acreditada la interrupción natural de la prescripción de la acción, pues la Corte, en varios pronunciamientos de casación, fijó las pautas hermenéuticas sobre este tópico, precisando que la aportación de la copia de un documento privado a un proceso judicial procede por vía de excepción y su idoneidad probatoria se concreta en las hipótesis previstas en el artículo 254 del C. de P. Civil, de modo que no era eficaz allegar ni tener como prueba la copia simple o mecánica de tal documento, máxime cuando la parte demandada, dentro del término de traslado ordenado en el auto que la decretó de oficio y con sustento en los artículos 268, 269 y 279 ídem, se opuso radicalmente a su aducción por no prestar mérito probatorio.
Al respecto, baste citar en extenso el siguiente precedente: “ 3.1. Las pruebas para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre los hechos a que ellas se refieren, además, de ser conducentes y eficaces, deben practicarse en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico. Tratándose de la prueba documental, la ley señala que “las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder” (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor.
Es claro, entonces, que la reseñada disposición, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable. “ Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada.
Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.
Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos.
“ No puede desconocerse, en todo caso, que existen algunas circunstancias que tienen un tratamiento singular, entre ellas, la prevista en el artículo 106 ejusdem, conforme a la cual se faculta al secretario del juzgado para que autentique, previo cotejo con el original, aquellas transcripciones o reproducciones de escritos relacionados con el proceso, caso en el cual esas reproducciones tendrán valor, como el mismo precepto lo contempla, en caso de pérdida o destrucción del documento.
“ Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas. “ No puede decirse que, a raíz de la expedición de varias normas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, las reseñadas reglas fueron modificadas con miras a posibilitar la aportación y valoración de copias informales, es decir, aquellas que carecen de la atestación impuesta por un fedatario público de que son idénticas al original, tesis que, como se verá, no corresponde a los designios del legislador, pues éste no modificó los citados artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
“ En efecto, oportuno es memorar cómo el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso en su momento que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. “ Dicha norma fue recogida por la Ley 446 de 1998, en sus artículos 11, 12 y 13. Así, en el primer precepto, relativo a la autenticidad de la prueba documental, señaló que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
A su vez, en el artículo 13 fue consagrada otra de las hipótesis contenida en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al reiterar que “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.
“ De igual modo, en el artículo 12 dispuso que “se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. “Posteriormente, la Ley 794 de 2003 modificó varios artículos del estatuto procesal civil, entre ellos, el artículo 252, en el que en su antepenúltimo inciso reprodujo textualmente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, a la vez que en los incisos siguientes trasuntó los artículos 12 y 13 de dicha ley; de manera, pues, que esas disposiciones fueron integradas a la citada norma procesal y, por tanto, hacen parte de ella, todo esto, sin alterar las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 268 del estatuto procesal.
“ El censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo son auténticos en los casos contemplados en los artículos 254 y 268 Ibídem, sino también en los previstos en el artículo 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicación presupone únicamente que los susodichos elementos de convicción vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, amén que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados.
“ La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale. Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusión. “ De un lado, porque en los términos en que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo.
“ Tal elucidación deviene en axiomática, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorporó esas normas, justamente, en el citado artículo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reitérase aún a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autoría del mismo, cuestión que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.
Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia esté debidamente autenticada, vale decir, que sea idéntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condición de auténtica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de él no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrirá con la copia. Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relación con el crédito probatorio de las copias las habría integrado al artículo 254 Ibídem.
“ Así lo muestra la misma redacción de la comentada disposición legal, en la que ni por asomo se alude a las copias, ni a su valor probatorio, de modo que si el legislador hubiere querido equipararlas así lo habría expresado, dado que en materia probatoria es elemental la diferencia entre originales y copias. “ Téngase en cuenta que el precepto hace referencia a la incorporación de los documentos privados al proceso, “con fines probatorios”, y que éstos, bajo los presupuestos allí anotados, se “reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”, vale decir, que quedan cobijados por la presunción de autenticidad.
La norma, entonces, únicamente establece una presunción de autenticidad respecto de los medios de persuasión en comento, aportados por las partes, esto es, enderezada a tener por cierto que las personas que aparecen firmándolos o manuscribiéndolos son sus autores, en cuanto no exige la presentación personal ni autenticación de los mismos.
“ De igual modo, es patente que las voces “presentación personal” y “autenticación” aluden a los actos mediante los cuales el autor reconoce el documento, circunstancia de la que se deduce su autenticidad. La expresión autenticación allí prevista atañe a las actuaciones notariales previstas en los artículos 73, 75, 76, 77 del Decreto 960, todos ellos relacionados con la certeza de la autoría de aquel.
Incluso, esas expresiones las utiliza nuevamente el legislador para referirse a la necesidad de que los poderes otorgados a los apoderados judiciales reúnan esas condiciones, contexto en el cual ningún sentido tendría entender que alude allí a las reproducciones informales. “ Aun más, el legislador cuando reformó el Código Procesal Civil, mediante la Ley 794 de 2003, no derogó el artículo 254 ni el 268.
Un elemental principio de claridad legislativa le hubiere impuesto a aquel, de haber sido ese su designio, la derogatoria o modificación de esos preceptos, que reclaman el original y solo excepcionalmente le conceden valor demostrativo a las copias. “ Conclúyese, subsecuentemente, que las reseñadas reglas conciernen con la certeza que debe tenerse respecto del autor de la prueba documental, por cuanto si se entendiera que se equiparan las copias informales a los originales habría que inferir que es posible adelantar procesos ejecutivos con apoyo en reproducciones de esa naturaleza, deducción francamente inadmisible; igualmente habría que colegir que si todos los documentos privados aportados por las partes, salvo los emanados de terceros, gozan de mérito probatorio, incluyendo allí las copias no autenticadas, tendría que cobijar, también, esa presunción, a los que no fueron suscritos, ni manuscritos por las partes (artículo 269 ejusdem ), en la medida que no están excluidos.
“ No puede argüirse que la contraparte puede tachar de falso el documento y que, por tanto, se le garantiza la posibilidad de controvertirlo, porque, por un lado, puede suceder que ésta hubiese sido emplazada y, por ende, actúe por conducto de un curador ad litem, a quien no es viable imponerle semejante carga; y, por el otro, porque el aludido elemento probatorio habría adquirido autenticidad desde el momento en que fue presentado; así se colige del texto original de la norma, motivo por el cual se llegaría a la absurda conclusión de que en todos los procesos en los que el demandado es emplazado las fotocopias informales aportadas por el autor tendrían el carácter de auténticas.
“ Por lo demás, se crearía un odioso desequilibrio, habida cuenta que, mientras a quien aporta el medio documental se le confiere credibilidad en lo relativo a su autenticación, a la parte contraria se le impone la carga ineludible de tacharlo de falso y demostrar la falsedad, corriendo con el riesgo de las sanciones previstas en el artículo 290 de la codificación en mención, asimetría a la que habría que agregar que recaería sobre él una carga excesiva, en la medida en que esas reproducciones fotostáticas no permiten efectuar los análisis grafológicos ni documentológicos pertinentes, tornando casi imposible la prueba de la falsedad.
“ En efecto, las reglas de la experiencia muestran que en ese tipo de documentos no es factible realizar esa especie de estudios relativos al manuscrito y a las firmas, por cuanto en ellos se pierden elementos de la dinámica relacionados con los movimientos generadores del grafismo, la presión ejercida sobre el papel, el calibre y el contorno de los trazos, entre otros; tampoco permiten determinar si el escrito fue alterado, ya que en ellos no es posible apreciar el soporte -papel-, ni las tintas confirmativas de los escritos originales afectados; y mucho menos analizar las impresiones de sellos y escritos elaborados mecanográficamente u por otro sistema de impresión, pues ellas presentan un margen de error que afecta la dimensión de los textos e impide visualizar las características propias del mismo.
“ Inclusive, esas reproducciones fotostáticas pueden ser fruto de la manipulación del original, por ejemplo, borrado y sustitución, recorte y composición, montajes o transferencia de partes del cuerpo del documento como de las firmas, impresiones de sellos e imprecisiones dactilares, etc., no siempre fácilmente detectables. “ Por otra parte, tampoco puede decirse que la exigencia de la autenticación de las copias simples, a efecto de reconocerles mérito, quebrante el artículo 83 de la Carta Política, según el cual la buena fe de los particulares se presumirá en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas, porque, como ya lo definió la jurisprudencia constitucional, tal presunción no es aplicable en los procesos en lo que concierne con los requerimientos probatorios “ (…) “ 3.2.
En ese orden de ideas, resulta patente que las copias informales carecen de valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones, entre ellas, la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2006 -Exp.No.00483-, en la que al reparar en la copia simple de una acta de conciliación dijo “(…) revisado el mismo, se encuentra que él corresponde a una fotocopia informal, desprovista de autenticidad, que, por ende, carece de mérito probatorio, según se desprende de las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.
En igual sentido se pronunció en el fallo de 22 de abril de 2002, Exp. No.6636 ”. (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, Exp. 15001-31-03-004-2001-00127-01). En este orden de ideas y como quiera que la sentencia censurada entraña una de las vías de hecho endilgadas, se concederá la solicitud de amparo y se dejará sin efecto el referido fallo, con miras a que profiera uno nuevo en el que prescinda del aludido argumento.
En todo caso, de considerarlo prudente y conveniente, podrá decretar oficiosamente otras pruebas enderezadas a obtener los elementos de juicio que estime pertinentes, al cabo de lo cual proferirá la decisión de rigor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Clara Inés Concha de Mery.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo singular iniciado por el Banco AV Villas S. A. contra la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Civil accionada que en el término de diez (10) días, contados a partir del siguiente a la recepción del expediente, proceda a dictar una nueva sentencia de segundo grado, prescindiendo del argumento a través del cual le otorgó valor probatorio a la copia informal del documento privado que sirvió de base para tener como acreditada la interrupción de la prescripción. En todo caso, podrá, en el término de tres (3) días, decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes y practicadas las cuales deberá resolver en el aludido término lo que considere de rigor.
Para tal efecto, envíese a esa corporación copia del presente fallo.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 16 POMC T-2011-00734-00