CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de abril de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00729-00 Se pronuncia la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta directamente por Juan de Jesús Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- El quejoso aduce que dichas autoridades le conculcaron las garantías básicas al debido proceso y defensa técnica. II.- La vulneración proviene de las sentencias del a quo de 19 de diciembre de 2007 que declaró no probada la existencia de unión marital de hecho entre él y Leticia Morales Páez (q.e.p.d.), confirmada por el superior con la de 9 de septiembre de 2010.
III.- Apuntala su reclamo en los sucesos que enseguida se sintetizan: Que en aquel juicio ordinario declarativo iniciado por él contra el heredero determinado y los indeterminados de Morales Páez, al hacer los pronunciamientos aludidos los juzgadores se apoyaron en un grupo de testigos falsos, siendo que realmente tuvo una unión marital de hecho por más de treinta y tres años con la difunta Leticia Morales Páez, siendo hoy un hombre de 81 años de edad, a tal punto que con un certificado de matrimonio espurio la hizo afiliar al servicio médico de las fuerzas militares, donde le prestaron toda la asistencia para sus dolencias, fuera de que tuvieron negocios en común y que asistían a eventos sociales como pareja; empero, por la codicia de Enrique Zambrano Morales, hijo de aquélla, mintió ante el juzgado y dijo que era un inquilino; añade que no pudo controvertir esas pruebas ni aportar otras muy importantes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue la emisión del fallo que defina el amparo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia consiste en establecer si los accionados le vulneraron al promotor los derechos fundamentales invocados en el libelo, dentro del aludido litigio, al no acceder a sus pretensiones. 2.- La herramienta establecida en el artículo 86 de la Carta Magna fue instituida por el constituyente de 1991 para que, en ausencia de otros medios efectivos de defensa, la víctima pueda comparecer ante los jueces a exigir la pronta salvaguarda de sus garantías esenciales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantadas o puestas en serio peligro por las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Si se instaura contra providencias judiciales solo puede operar en caso de que lleguen a configurar “ vía de hecho”, es decir, si son producto del desacertado proceder del funcionario, alejado de los lineamientos jurídicos. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos relevantes para el proferimiento de este fallo: Que el a quo el 19 de diciembre de 2007 declaró no probada la existencia de unión marital de hecho entre el accionante y Leticia Morales Páez (q.e.p.d.) (folio 34), decisión confirmada por el superior el 9 de septiembre de 2010 (folio 55). 4.- No sale avante la súplica aquí formulada, por los razonamientos que pasan a señalarse: Por cuanto el iniciador de esta causa omitió interponer el recurso extraordinario de casación frente al pronunciamiento del ad quem mediante el cual confirmó el fallo de denegatorio de primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, el que eventualmente podía conducir al quiebre de tal decisión y a que se emitiera la sustitutiva correspondiente.
Es indudable la viabilidad de tal remedio, por versar el litigio sobre el estado civil, como así lo ha considerado esta Sala, a partir del auto 125 de 18 de junio de 2008, expediente C-0500131100062004-00205-01, y según el ordinal 4°, artículo 366 del citado código. Además, por tener dicha connotación, la concesión de esa forma impugnativa especial no está supeditada a la significación monetaria de la contienda judicial.
Al respecto la sala en auto de 19 de diciembre de 2008, expediente 11001-0203-000-2007-01200-00, consideró “ claro que en el sub judice el recurso de queja debe prosperar, dado que los argumentos expuestos por el a quo para soportar la no concesión del recurso de casación que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el demandado, hoy no pueden, en estrictez, regir la cuestión que en el punto se suscita, pues, tratándose de litigios derivados de la convivencia o unión marital de hecho, entrañan una particular discusión que, con independencia del alcance que en el terreno económico registre el tema relacionado con el valor de los bienes que podrían hacer parte de la sociedad patrimonial que por aquella se forma, hace viable la procedencia de la memorada herramienta de carácter extraordinario, en cuanto que se trata de un proceso judicial regido, entonces, para tales efectos, por la primera parte del numeral 4º del artículo 366 del estatuto procesal”.
(…) “…miradas la cosas a partir de la expedición de la Ley 54 de 1990, con el vigor que las disposición legales que en torno a la figura jurídica de la ‘unión marital de hecho’ se han promulgado, justifica entonces equiparar la situación que surge de esa particular relación, con la que brota de la institución del matrimonio, en cuanto que las razones que a espacio expuso la Sala para soportar la rectificación de la doctrina que imperaba en la materia, en nuestros días impiden mantener la distinción con fundamento en la que resultaba inviable, con prescindencia del aspecto económico, situar las controversias como la que es materia de análisis en el terreno de los procesos ordinarios que guardan relación con el estado civil de las personas”.
En consecuencia, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- La situación estudiada imposibilita la salvaguarda deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00729-00