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T 1100102030002011-00727-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00727 00 Se decide la acción de tutela promovida por Fabiola Sáenz de Pérez frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, integrado por los árbitros Álvaro Londoño Rangel, Luis Fernando Restrepo y Luis Gabriel Botero, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conformada por los magistrados José Manuel Cuervo Ruiz, Juan Carlos Sosa Londoño y Jesús Emilio Múnera Villegas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso arbitral que inició contra la sociedad Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento Comercial. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 27 de junio de 2007 celebró con Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento Comercial un contrato de arrendamiento financiero, en virtud del cual dicha sociedad se encargaría de financiar e importar un vehículo automotor, clase volqueta, marca internacional, tipo 7600, con el fin de entregárselo en arrendamiento con opción de compra, al cabo de lo cual, el 29 de agosto del mismo año, no obstante haber cumplido sus obligaciones contractuales, aquélla lo terminó unilateralmente, motivo por el que la convocó a un tribunal de arbitramento a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, el cual, mediante laudo arbitral de 17 de octubre de 2008, declaró que la terminación fue irregular, pero desestimó la indemnización, pues concluyó que no se probó el daño emergente y declaró probada la objeción al dictamen pericial que estimó el lucro cesante. 2.2.

Que contra dicho laudo interpuso el recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el cual fue desestimado mediante sentencia de 27 de julio de 2010, providencias que acusó de incurrir en sendas vías de hecho, en la medida que los jueces de primera y segunda instancia no hicieron uso, estando obligados a ello, de los poderes otorgados por los artículos 307, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil para decretar de oficio las pruebas pertinentes, que hubiesen permitido concretar la condena que reclamó por concepto de perjuicios materiales y morales, pues, en su criterio, este era un efecto inevitable por haber sido declarada civilmente responsable la sociedad convocada de la terminación irregular del contrato de arrendamiento financiero. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2010 y, en su lugar, que se ordene enviar el expediente al Tribunal de Arbitramento para que haga uso de sus facultades inquisitivas y, una vez cerrado el período probatorio, dicte el respectivo fallo, como lo solicitó en el recurso de anulación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los árbitros y los magistrados accionados no emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron notificados legal y oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la posibilidad real de que el accionante pueda hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente, toda vez que ésta no fue concebida como vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.

Análogamente, se ha reiterado que si bien el ordenamiento constitucional y legal no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado su inmediatez como una de sus características, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su formulación extemporánea lo que denota es que el resguardo deprecado no es impostergable, a menos que justifique la tardanza. 2.

En el asunto que se revisa es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no satisfizo el requisito de inmediatez, pues verificado el día en que fue presentada (5 de abril de 2011), se evidencia que transcurrieron ocho meses desde la fecha en que fue proferida y notificada la sentencia que ahora se cuestiona (27 de julio de 2010), resultando inconducente, por tanto, que la accionante acuda a esta vía constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación ha reiterado que el plazo máximo para promoverla, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente, se repite, debe desestimarse la protección suplicada.

De otra parte, a riesgo de que la Sala sea redundante en el señalamiento de otras causales de improcedencia, es pertinente añadir que frente a la sentencia del tribunal superior que resuelve el recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, es viable el extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme al artículo 166 del Decreto 1818 de 1998, de suerte que, ante la existencia de un medio de defensa para hacer valer su queja (arts. 380 y 381 C. P. C.), lo conducente es que la peticionaria lo agote antes de acudir a este escenario preferente, breve y sumario.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de inmediatez, la Sala la denegará por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por Fabiola Sáenz de Pérez.

Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-00727-00