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T 1100102030002011-00726-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00726-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA AMPARO SANDOVAL DE MIRANDA, en nombre propio y como representante de los menores NATALIA GIRALDO MIRANDA, ANGIE MARIANA GIRALDO MIRANDA, IRIS VALENTINA MIRANDA JAIMES y ÁNGEL DAVID MIRANDA JAIMES, contra la Inspección Primera Urbana de Policía, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la demanda de amparo constitucional, obrando en las calidades indicadas, presenta acción de tutela contra los citados funcionarios, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso y a la propiedad en conexidad con la vida digna y a tener en donde [vivir], así como los derechos a la tercera edad y [de] los niños” (fl. 1, cdno. 1). 2.

Con el propósito de dar soporte a la acción de tutela, la señora GLORIA AMPARO SANDOVAL DE MIRANDA manifiesta que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta la señora ANA CELINA RODRÍGUEZ DÍAZ promovió en su contra y en la del señor JORGE ENRIQUE MIRANDA CHACÓN, una demanda ordinaria reivindicatoria respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-234215, ubicado en el Corregimiento del Salado de dicha ciudad.

Destaca que ese trámite judicial concluyó con sentencia que accedió a las pretensiones de dominio formuladas y ordenó la restitución del predio y el pago de los frutos civiles. El Tribunal desató la segunda instancia suscitada por cuenta del recurso de apelación interpuesto, a través de fallo de 20 de mayo de 2009 que confirmó la decisión de primer grado.

La promotora de la demanda de amparo critica ese proceder de los funcionarios acusados, porque -afirma- se accedió a la reivindicación demandada pese a que no se “demostraron los elementos de identidad del bien y posesión del mismo en cabeza de los demandados, [pues], (…) en la inspección judicial se estableció la imposibilidad de efectuar la [a]linderación del bien, por tratarse de un terreno abierto y sin acreditarse que la parte demandada tuviera el contacto material “de la totalidad del bien”, de manera que existió “un juicio irrazonable y arbitrario en la valoración probatoria” (fls. 5 al 8).

Informa que el recurso de casación interpuesto contra la providencia judicial que emitió el Tribunal se declaró desierto porque no pudo sufragar la suma exigida por “los profesionales del derecho” consultados para llevar a cabo la pertinente demanda (fl. 10). Para terminar expone que el proceso ordinario que instauró en el año de 2006 con el propósito de adquirir por el modo de la usucapión ese mismo bien, concluyó con sentencia de 3 de diciembre de 2009 en la que se accedió a tales pretensiones. 3.

Demanda que se “deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas por la Juez Primero Civil de Circuito de fecha 1 de diciembre de 2008 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia de fecha 20 de mayo de 2009” (fl. 13). 4. Por auto de 8 de abril de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, de manera preliminar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, sin que sea admisible utilizarlo como un instrumento sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiera incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se establece que la pretensión incoada por la accionante no puede triunfar, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue radicada el 4 de abril de 2011 (fl. 62 vto.) y ella se impetra, en concreto, se repite, contra “la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de mayo de 2009”, vale decir, contra una providencia dictada hace más de veintidós (22) meses, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En tales condiciones resulta incuestionable que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales la determinación que profirió el tribunal acusado para confirmar el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad en el proceso reivindicatorio que la señora ANA CELINA RODRÍGUEZ DÍAZ entabló contra los señores GLORIA AMPARO SANDOVAL DE MIRANDA -accionante- y JORGE ENRIQUE MIRANDA CHACÓN, evidentemente no se presentó dentro de un razonable término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre el mencionado requisito, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). La Corte no soslaya que si bien para la época en que se dictó la sentencia ahora cuestionada, vale decir, la que agotó la segunda instancia del proceso reivindicatorio entablado contra la promotora de la demanda de protección constitucional, estaba en trámite el asunto ordinario promovido por la misma interesada, al parecer para obtener la declaración de pertenencia del mismo inmueble, pero también es cierto que esa circunstancia no justifica la reacción tardía que, de acuerdo con lo expuesto, impone desestimar las pretensiones objeto de análisis, pues, es preciso resaltar que ante la hipotética vulneración de derechos de raigambre fundamental es indispensable, se reitera, que la parte agraviada denuncie en forma inmediata el menoscabo o quebranto de sus prerrogativas básicas. 3.

Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00726-00