República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Aprobada en sala del trece (13) de abril de dos mil once (2011) REF: Exp. T. N° 11001-02-03-000-2011-00724-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada, a través de apoderado, por el Banco Comercial AV Villas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- Se invoca la vulneración del derecho al debido proceso con la emisión de los fallos, de primera instancia del 16 de septiembre de 2010 y segunda del 2 de febrero de 2011, dentro del trámite promovido por Cesar Iván Delgado Castro en contra de la entidad accionante. II.- Como punto determinante de violación se aduce que los estrados judiciales incurrieron en vía de hecho al evidenciarse las siguientes situaciones: a.-) Defecto sustantivo, en el entendido de que la relación contractual se desarrollo dentro de un marco de legalidad. b.-) Interpretación normativa incompatible con la Carta Política, toda vez que el ad quem le concede efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad del sistema UPAC, en desconocimiento del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y de sentencia de casación de 24 de enero de 2011 en el proceso 00457-01. c.-) Defecto fáctico al haberse apoyado en dictamen practicado de manera errada frente a los alcances de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.
III.- La salvaguarda la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) La promotora fue demandada en proceso ordinario tendiente a ordenar la corrección del crédito otorgado al señor César Iván Delgado Castro, desde su desembolso, a fin de determinar que el saldo del mismo se encontrare desprovisto de la DTF y por ende se le compensara el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, por concepto de mayor valor cobrado en exceso. b.-) El juzgado del circuito desestimó las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones del libelo, reconociendo la suma de $63’179.216,28, a reembolsar al demandante, más los intereses moratorios comerciales desde las fechas de pago. c.-) Fundamenta su proveído en que la finalidad del debate se encaminaba a la reclamación de devoluciones o indemnizaciones por los pagos en exceso en las obligaciones pactadas en UPAC, por el hecho de haber ligado la corrección monetaria a factores diferentes del IPC, tal como el DTF, y la capitalización de intereses, lo que se tuvo por demostrado con la experticia practicada por profesional en matemática financiera. d.-) Apelado, fue confirmado por su superior, con similares argumentos y amparado en el derecho constitucional a la vivienda digna, así como lo expuesto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y las C-955 y C-1140 de 2000, conforme a las cuales halló coherente el informe del perito.
TRÁMITE Avocado el conocimiento se dispuso enterar a los funcionarios accionados, así como a quienes son partes e intervinientes en la actuación cuestionada, a fin de que ejercieran sus derechos, guardando silencio tanto los unos como los otros. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si se está transgrediendo la garantía esencial rogada, con las decisiones tomadas dentro de la acción de reclamo que inició el deudor en crédito hipotecario para adquisición de vivienda, para que el establecimiento financiero le reembolsara sumas de dinero que afirma haber pagado de más como consecuencia del desmonte del sistema UPAC. 2.- Es sabido que las actuaciones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando haya incurrido quien las dicta en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- Para los efectos a que haya lugar es de advertir que, a pesar de que los argumentos expuestos por la Sala del Tribunal encartado se basan en los planteamientos de la Corte Constitucional frente a las obligaciones adquiridas por el sistema UPAC, el quid del asunto se centró en la forma como se realizó la reliquidación del crédito, en consideración a su reemplazo por la figura de la UVR y que fue materia de análisis frente al trabajo del auxiliar, por lo que se hace útil reproducir los siguientes apartes: “Precisamente, el dictamen pericial es criticado por la parte demandada porque para elaborarlo no tuvo la perito en cuenta la Circular externa 007 de 1999, pero, ese argumento ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia, enfatizando que si bien, la reliquidación goza de una presunción de acierto y en manera alguna se desconoce su elaboración por la entidad crediticia, también lo es que aquellos factores de inconstitucionalidad y que desde su desembolso hasta el 31 de diciembre de 1.999 conforme lo dispone las tantas veces reiteradas sentencias de Constitucionalidad, debía deflactarse u eliminarse el DTF ligado al UPAC, como también la capitalización de intereses, teniendo en cuenta para el efecto el IPC.
Mírese como la mencionada Circular 007 tiene plena operancia en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, cuando debe determinarse que no se tuvo en cuenta todo el procedimiento legal para lograr la obtención del alivio, pero en el caso en estudio, como se observó no sólo en el dictamen pericial sino en toda la prueba técnica aportada al plenario, el saldo en UPAC, al momento de la vigencia de la Ley 546 de 1999, facturado por la propia entidad crediticia estaba contaminada con la DTF desde el mismo momento del desembolso del crédito, desconociendo inclusive que se había introducido el IPC en el cálculo de la UPAC desde junio de 1999 en atención a la sentencia C-383 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, complementado con el fallo del Consejo de estado (sic) del 21 de mayo de ese mismo año 1999, que constitucionalmente significaba la correlativa obligación de las entidades bancarias purificándolas de la DTF desde el momento mismo del desembolso del crédito y en conclusión en ese recalculo obligacional para la unidad de UPAC (vigente en la época) sólo se podía tomar como corrección monetaria al IPC.
(…) Obsérvese como el trabajo del perito lo fundamenta en que el valor final del UPAC se debe sujetar al I.P.C. y no la DTF, por la incidencia negativa e inconstitucional frente al deudor hipotecario. Esto pone de relieve que ciertamente el auxiliar de la justicia en su estudio si se sujetó a los derroteros institucionales indicados con precisión y claridad por la Honorable Corte Constitucional, dejando de lado en lo facturado mes a mes, la DTE (sic), que en suma fue el punto más cuestionado por la Corte, y que en síntesis explica la gran diferencia a favor del deudor demandado como ya pagado en exceso, y con la reliquidación ejecutada por el ente bancario demandante.
En la misma experticia se hace notorio el apego estricto al mandato según el cual la reliquidación debe efectuarse en UVR según lo expresamente consignado en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 del 2000 tantas veces citada. Como puede observarse entonces este dictamen pericial, si se sujetó a los fallos constitucionales a que hemos hecho especial, reiterada y enfática mención, en especial a la sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, que concluyó con la manifestación de que toda la estructura que conformaba el UPAC y su manejo por las entidades crediticias eran manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales.
En fin, en el dictamen se tuvo en cuenta en todo sus detalles no solamente el crédito otorgado a los demandados, sino los pagos realizados, los correspondientes y periódicas liquidaciones, la reliquidación y el alivio de ley, pero todo ello guardando una íntima relación con las directrices jurisprudenciales de orden constitucional.” 4.- No sale avante el reclamo de la entidad inconforme, toda vez que no se observa amañada o carente de argumento lógico el planteamiento de las instancias, por las siguientes razones: a.-) A pesar de que se alude a las providencias de la Corte Constitucional, se hizo como marco para exponer los fundamentos del fallo y llamar la atención sobre una situación social generalizada que generó efectos lesivos particulares, para posteriormente proceder a un análisis pormenorizado del caso en amparo del material probatorio debidamente recaudado. b.-) Tuvo en cuenta la Ley 546 de 1999, por medio de la cual se constituyó un nuevo sistema para la financiación de vivienda individual, con sometimiento no solo de los créditos concedidos con posterioridad a su vigencia sino también los otorgados bajo el sistema UPAC, con la consecuente redenominación en UVR y reliquidación ceñida a lo dispuesto por los artículos 41 y 42, así como la Circular Externa No. 007 del año 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia. c.-) Analizó si se cumplían los planteamientos de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, la cual contemplaba la posibilidad de que los afectados pudieran acudir a la vía ordinaria, como en este caso, a efecto de reclamar por las posibles irregularidades presentadas tanto en sus obligaciones crediticias como en el trámite de las reliquidaciones, que en lo pertinente manifestó: “En consecuencia, se concibió en la normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema UPAC, declarado inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que seguían vigentes más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontró indispensable la adecuación de tales obligaciones al esquema creado, la conversión de la UPAC a la UVR, la reliquidación de los créditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta corporación y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparación entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opción de readquisición de vivienda para quienes la habían perdido y la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzgó propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de la perturbación social y económica se extendieran.
(…) Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la que deberá establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien común, aporte, sin que sea requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbación del orden social.
(…) Es esa la justificación de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR. (…) En todo caso, nada de lo que se expone en esta sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (C.P., art. 229), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados.
(…) De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se señalan más adelante, la exequibilidad de los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta corporación en abstracto, frente a la Carta Política, sin que en el presente fallo pueda entrar la Corte a examinar el modo concreto en que las reliquidaciones hayan sido efectuadas ni acerca de la validez de cada una de ellas, como en numerosos escritos presentados dentro del proceso se solicitó.” d.-) La nueva normatividad contempló un mecanismo para determinar las diferencias existentes entre las obligaciones vigentes y el valor que las mismas tuvieran de considerarse la aplicación de la UVR, desde la fecha de otorgamiento del crédito a la fecha de reliquidación, con el ánimo de que el Estado motu proprio reconociera dichas diferencias como abonos a las obligaciones y su consecuente reducción, situación que fue considerada por ambos despachos enjuiciados. e.-) Fueron considerados y desestimados los argumentos expuestos al formularse el recurso de apelación, relacionados con la apreciación dada al trabajo elaborado por experto, exponiéndose los motivos por los cuales se apreciaba el mismo, además de que la parte afectada no objetó dicho medio de prueba en su debida oportunidad, limitando así los mecanismos de defensa con los que pretendía desestimar las pretensiones formuladas. f.-) La valoración probatoria no luce irrazonable y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo, descartándose la existencia de vía de hecho, así existan otros sistemas plausibles para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento. g.-) El ejercicio de la garantía constitucional no corresponde a una tercera instancia, máxime cuando no se observa violación de los derechos de contradicción y los principios que regulan el curso procesal, los cuales contaron con pleno respaldo, por lo que las exposiciones del escrito se constituyen más en alegatos que debieron formularse en las debidas oportunidades, sin que obligaran al fallador mas allá de su deber de interpretar la ley.
Al respecto, en acción de tutela iniciada por la misma entidad para una situación similar a la que aquí se estudia, se señaló que “El Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 26 de octubre de 2009, exp. 00090-09). h.-) La alusión hecha al fallo de casación de 24 de enero de 2011, exp. 00457-01, en el que se analizaron los efectos irretroactivos de las sentencias, en alusión concreta al pronunciamiento de constitucionalidad del mes de mayo de 1999 y “ en el caso de este temperamento (…) el deudor demandó la ‘revisión y rastreo’ del crédito –constructor- adquirido a la demandada.”, no tiene relación alguna con este caso en concreto, al corresponder al reclamo de un deudor de préstamo de vivienda y el estudio en conjunto de los pronunciamientos sobre la materia y la normatividad expedida como consecuencia de éstos, situaciones diametralmente opuestas. 5.- En conclusión, así pudiera existir discrepancia de la Sala frente a la tesis formulada por quienes desataron la litis, tal disonancia no daría lugar a tenerlas como absurdas o constitutivas de vulneración fundamental en detrimento de las partes, por constituir criterio razonable dentro del ejercicio de la función judicial, como bien se señaló en el último pronunciamiento citado al exponer que “[e]s evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, ‘la vía de hecho’ en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política” 6.- De conformidad con lo expuesto, no se accederá a la salvaguarda pretendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 13 FGG. Exp. 11001-02-03-000-2011-00724-00