Micelio
T 1100102030002011-00711-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00711-00 Se emite el pronunciamiento correspondiente a la tutela promovida por Nelson Venegas Ramos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Penal del Circuito de de Funza.

ANTECEDENTES I.- El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, libertad, debido proceso, presunción de inocencia e “ indubio pro reo ”. II.- Los fundamentos de su petición se compendian así: a.-) Mediante sentencia de abril 16 de 2009 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la que recurrió en alzada, no obstante el superior funcional en decisión de 26 de julio de 2010, confirmo la del a quo. b.-) Impugno por la vía extraordinaria ante la Sala de Casación Penal de la Corte, corporación que con proveído de 19 de enero de 2011, no admitió el recurso; empero redosificó la pena al estudiar oficiosamente el principio de legalidad.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando ejecutoriado y en firme el auto inadmisorio del recurso de casación interpuesto contra las providencias proferidas dentro del proceso punitivo que se promovió contra Nelson Venegas Ramos, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad penal, toda vez que se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- En presencia de tal situación, conviene recordar que ya esta autoridad, en ocasiones pasadas, entre otras, en pronunciamiento de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), reiteró en la imposibilidad de conocer de solicitudes de protección excepcional dirigidas contra decisiones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene por mandato de carta política (artículo 234), lo que impide que sus determinaciones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de esa jerarquía demuestran la ausencia de más altos órganos y, por tanto, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la eventualidad de nuevas instancias, ni siquiera por vía de la tutela, mucho más si se tiene en cuenta que la competencia funcional de la Corte fija su exclusividad en cuanto concierne a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción. 3.- Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 4.- Así las cosas, ha de entenderse que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del accionante, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre el recurso presentado, la Sala de Casación accionada examinó el tema propuesto. 5.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así en reciente decisión puntualizó la Corte: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00) 6.- Dicha situación impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no enviarlo a la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la queja. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, resuelve NO ADMITIR a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 Exp. 11001-02-03-000-2011-00711-00