CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00709 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Mirta y Nelsy del Carmen Quintero Villegas, frente a la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Germán Daza Ariza y Álvaro López Valera, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las peticionarias demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgadores acusados al emitir las sentencias de 1º de octubre de 2007 y 28 de julio de 2010, respectivamente, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovieron en contra de Abel Granados Moya y Gloria Moya de Granados. 2.
Exponen las accionantes, en síntesis, que instauraron el referido juicio con miras a obtener, a través de la llamada “ acción publiciana ”, la reivindicación del inmueble rural denominado Las Palmeras, ubicado en el Municipio de Gamarra (César). 3. Que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que ellas no lograron demostrar que su posesión sobre el bien pretendido las ponía en condición de poderlo ganar por prescripción, además que habían dirigido la acción contra poseedores de mejor derecho, determinación que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron. 4.
Que los juzgadores acusados incurrieron en vía de hecho porque no le dieron “ el verdadero y estricto valor a las pruebas allegadas al proceso para acreditar la posesión material del predio objeto de la demanda bien por parte de los demandantes o bien por parte de los demandados”, pues se dedicaron solamente a establecer en qué fechas o épocas los unos y los otros habían entrado en contacto físico con la finca, sin analizar que las únicas que ejecutaron actos de señor y dueño fueron ellas, tales como siembra de cultivos, construcción de cercas, adecuación de potreros, mantenimiento de ganado, etc. 5.
Solicitan que se “anulen ” los fallos cuestionados y, en su lugar, se reconozca que, según el acervo probatorio recaudado, ellas tienen el derecho de reivindicar el referido inmueble. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las sentencias censuradas -1º de octubre de 2007 y 28 de julio de 2010, sin que las actoras hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vinieron a elevar el 1º de abril del año en curso; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2011 00709 -00