CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00708-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por los señores LUZ STELLA VALDERRAMA GARZÓN y ÉDGAR RUÍZ DÍAZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. LUZ STELLA VALDERRAMA GARZÓN y ÉDGAR RUÍZ DÍAZ, obrando a través de apoderado especial, presentan acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 51 de la Carta Política. 2. Con el propósito de dar soporte fáctico a la protección constitucional solicitada, los interesados manifiestan que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el BANCO DAVIVIENDA S.A. promovió en su contra una demanda ejecutiva con pretensión mixta, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones dinerarias incorporadas en el pagaré que en su momento otorgaron y que garantizaron con la hipoteca documentada en la correspondiente escritura pública.
Indican que en el trámite del señalado proceso de cobro coactivo “se ha proferido sentencia de seguir adelante la ejecución mediante la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, mediante [providencia] consultada con el H Tribunal (…) y confirmada sin ningún tipo de consideración analítica que tocara el contenido legal del vencimiento de la acreencia y la situación fáctica proveniente de estarse cobrando una deuda que rebasa todos los índices de la lógica jurídica; hechos que nos significan que [el remate] se realizó [con] una liquidación practicada en forma unilateral por la parte demandante [que] proviene de un exceso en el cobro de lo adeudado sin que exista un pronunciamiento legal que indague por el desmesurado incremento de la acreencia” (fl. 8, cndo. 1).
Advierten que el “mutuo hipotecario se realizó por la suma de $2’555.000 [y a pesar de estar] en la cuota número 168 de 180 pactadas, [por lo] que habrían cancelado el 98% de su valor inicial (…), sin ninguna explicación procesal aceptable, en la actualidad y en concordancia con la ‘exorbitante’ liquidación presentada (…) a esta fecha adeudan la suma de $41’922.606,44” (fls. 9 y 10). 3.
Como consecuencia de lo anterior, demandan que “se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama, en el proceso de ejecución ( ) descrito en esta acción, de acuerdo con las consideraciones fácticas y legales expuestas (…), y se ordene la terminación del proceso y su archivo sin más trámites, por ministerio de la ley” (fl. 38). 4.
Por auto de 6 de abril de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, tras dejar sentado, por una parte, que la demanda ejecutiva con pretensión mixta entablada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra los señores LUZ STELLA VALDERRAMA GARZÓN y ÉDGAR RUÍZ DÍAZ se radicó el 25 de octubre de 2001 y, por la otra, que la temática fáctica que constituye el soporte de la demanda de amparo constitucional materia de estudio, fue sometida por la parte demandada a consideración del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama a través de incidente de nulidad procesal que se rechazó de plano mediante auto que el Tribunal demandado confirmó el 20 de abril de 2006, se concluye que la pretensión constitucional ahora formulada no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo -radicada el 1º de abril de 2011 (fl. 38)- se orienta a reabrir un asunto definido por los jueces naturales de la controversia hace más de sesenta (60) meses.
Sin duda, al haber transcurrido ese significativo lapso después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por haberse desestimado lo que se solicitó en el citado incidente de nulidad, es palmar que los interesados incumplieron el requisito de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el citado mecanismo de protección no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios que lo orientan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la mencionada temática, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, se repite, relacionada con la misma materia -nulidad procesal para ordenar la terminación de la ejecución-, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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