CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00707-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Humberto Baquero Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez ANTECEDENTES 1.
Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin validez el proveído de 16 de diciembre de 2010 proferido por la autoridad accionada dentro del trámite de liquidación de perjuicios iniciado a continuación del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Bancoop –en liquidación-; y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada “proferir auto que incluya en sus valoraciones los criterios que se señalen en la sentencia de tutela”. 2.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: En el citado proceso por auto de 23 de julio de 1988 se decretó, a petición de la parte actora, el embargo y secuestro del taxi de placa SGG 801, habiéndose materializado la primera de tales medidas mas no la segunda, a pesar de que el vehículo fue aprehendido el 15 de julio de 2001. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2001, confirmada en segunda instancia, el juez a quo declaró probadas las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo donde fue cautelado el referido automotor, por considerar que la parte demandada había pagado en exceso la obligación, y ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la actora al pago de las costas y los perjuicios causados en la forma prevista por los artículos 307 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con auto de 26 de noviembre de 2009 se fijó la liquidación de perjuicios a favor del incidentante en la suma de $497.038.776. El anterior proveído fue revocado por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la incidentada, según auto de 16 de diciembre de 2010, el cual desconoció pruebas válidamente practicadas en el proceso.
Específicamente el ad quem no tuvo en cuenta el análisis cuantitativo presentado por el demandado y ratificado por el perito especializado que para el efecto designó el despacho, pues es innegable que el taxi de servicio público, de cuyo producido derivaba el sustento para su familia fue “capturado ” a instancia de la parte actora y desde ese momento se le privó de su herramienta de trabajo, generándose los perjuicios reclamados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, tanto más porque se produjo su pérdida, debido “…a que éste nunca apareció en el parqueadero en donde se dijo que había sido llevado (…) y, además, si no se hubiese perdido cuatro o cinco años al sol y al agua, impiden que el vehículo sea recuperable”.
Según el Tribunal el hecho de que en el contrato se mencionaran varios tipos de vehículos fue suficiente para desconocer la realidad de aquel en el cual se fundamentó la experticia para establecer el lucro cesante por la ruptura del contrato con Bavaria S.A., desconociendo de esa manera que no tenía otro vehículo diferente al ya denunciado, ni empresa transportadora.
En fin, la justificación del auto del Tribunal “…es insuficiente, pues, su basamento contraría toda la prueba obrante en el proceso”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares. Para su procedencia, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el presente asunto, el Tribunal para revocar el auto decisorio del incidente de regulación de perjuicios donde se fijó el monto de la indemnización a cargo de la parte demandante en el ejecutivo, en la suma de $497.038.776, encontró que el peritaje practicado en el proceso no cumplía “…las exigencias del artículo 241 del C. de P. C. en cuanto a firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos ”, para acreditar los perjuicios demandados por daño emergente y lucro cesante.
En cuanto a la primera modalidad de perjuicios materiales, señaló que la sola afirmación del incidentante no podía servir para determinar el valor del automotor porque “no allegó el valor de un vehículo [c]hevrolet [c]hevette para la fecha en que rindió el dictamen o uno de similares condiciones ”, menos cuando la parte actora contra quien se opuso el incidente aportó cotización de agosto de 2005, “…para un chevrolett taxi modelo 2005, por $23.790.000, y un valor por cupo de $18.500.000, respecto de la cual el auxiliar de la justicia no se pronunció (…)”, a más de que el perito “…parte de suposiciones tales como el estado de deterioro del vehículo, pese a no haberlo podido localizar ”; en fin, tuvo en cuenta los valores indicados por el incidentante, sin sustentarlos o analizarlos, “…cuando es lo cierto que para hablar de indemnización de perjuicios, se debe partir de hechos ciertos y no eventuales o hipotéticos (…) ”.
Y en cuanto al lucro cesante consistente en lo que el automotor dejó de producir “ durante los 40 meses que estuvo retenido, en virtud a la clase de contratos que manejaba con diferentes empresas, por lo que alude una fuente de ganancia que existía antes de la ocurrencia del hecho dañoso (…)” que la impidió, la Corporación acusada consideró que en el contrato suscrito con Datavideo Security “no se mencionó por medio de qué vehículo se iba a dar cumplimiento a dicho contrato ” y en los contratos de transporte con Bavaria no se indicó si los mismos se cumplían con el taxi objeto de cautela, ya que algunas veces “se hizo mención a microbús, buseta o camioneta (…), y otras a transporte de un número personas superior a cinco que excede la capacidad del citado rodante”, mas aún cuando refieren una fecha anterior a su aprehensión dado que “la mas reciente data de 0ctubre 14 de 1999 y no se sabe a ciencia cierta, cual fue el valor cancelado ”.
Al respecto también apreció que de la respuesta ofrecida por Bavaria a Megabanco de no tener prueba o documento en el constara el pago de servicio de transporte realizado por el taxi de placa CGG 801 se deducía que el señor Baquero Garzón “…tenía en servicio por su cuenta, sendos vehículos de transporte, pero sin que en forma clara aflore su prestación por medio del taxi objeto de secuestro”; aunque el perito reconoció un ingreso mensual neto de $91.000 terminó aceptando $2.400.000 del contrato “ y sin atisbar que de éste tan solo restaban dos meses y medio, por lo que el promedio a reconocer ya no podría estar fincado en dicho contrato, sino lo que en forma general pudo comprobar ”, y se incluyó en el dictamen periodos que no corresponden a la realidad, puesto que al haber cobrado ejecutoria la sentencia el 27 de mayo de 2004 desde esa data la parte demandada se hallaba facultada para solicitar la entrega del automotor, a pesar de lo cual mencionó “un término de cuarenta meses contados a partir del 15 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004, por lo que aún en tal supuesto, el dictamen no podía cobijar hasta el año 2007 ”.
En el anterior contexto, la Sala no advierte en la decisión del Tribunal un comportamiento arbitrario o caprichoso, en la medida que está sustentada en la valoración crítica del dictamen pericial de cara a la documental allegada al debate, acorde con lo que sobre la apreciación de las pruebas establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, actividad en la que el juez constitucional no está llamado a interferir, porque ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.
En síntesis, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para discrepar o poner en entredicho las decisiones que el juez de la causa adopte en desarrollo de sus funciones, con fundamento en el acervo probatorio, punto respecto del cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 4.
Por manera que, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00707-00