CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00706 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Inés Gantiva, frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enríquez Bastidas Ortiz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al “ patrimonio”, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado, al proferir la sentencia de 13 de enero de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Jorge Eduardo Oyuela Acosta y Yomira Bocanegra Páez. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento declaró resuelto el contrato de venta celebrado entre las partes, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de los compradores y, en consecuencia, dejó “ sin eficacia la escritura pública número 3. 489 del 22 de noviembre de 2006, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué”, decisión que apelaron los demandados. 3.
Que el Tribunal al desatar la alzada, de un lado, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda principal; y de otro, confirmó el numeral 1º de la sentencia complementaria proferida por el juez en el sentido de declarar probada la “excepción de mérito de incumpliendo del contrato” propuesta por la demandada en reconvención. 4.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho “ por indebida apreciación probatoria ”, habida cuenta que las pruebas recaudadas demuestran la existencia del incumplimiento endilgado a los demandados. 5. Solicita que se decrete “la invalidez ” de la providencia censurada y, subsecuentemente, se confirme la emitida por el juez.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente manifestó que se atenía “ a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial” que sirvieron de soporte a la decisión adoptada. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 1546 y 1602 del Código Civil y en citas jurisprudenciales sobre la materia, revocó la providencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda principal y confirmó la determinación contenida en la sentencia complementaria proferida por el juzgado en cuanto declaró probado el medio defensivo denominado “ incumplimiento del contrato ” planteado por la demandada en reconvención. Para arribar a dicha conclusión consideró que, según las pruebas aportadas, resultaba evidente que la promesa de contrato suscrita entre las partes el 17 de noviembre de 2006, cuya resolución reclamaba la actora, “ desapareció de la vida jurídica, toda vez que se celebró la compraventa prometida, la cual está contenida en la escritura pública No. 3489 del 22 de noviembre del mismo año, lo que significa que las partes cumplieron con la obligación de hacer que generó la promesa”.
Advirtió que, además, la decisión del juez a quo, rompía el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., habida cuenta que en el libelo se solicita la resolución de un contrato de promesa de compraventa y el fallo de primera instancia “ declara la resolución de uno distinto, cual es el contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública No. 3489 ”. 3.
Analizada la providencia censurada, advierte la Sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente de que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedecen a la interpretación que el fallador hizo de las normas que regulan la materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que como las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa, convenio que “ desapareció de la vida jurídica ” por haber suscrito las partes la correspondiente escritura, no se podía, sin faltar al principio de congruencia, entrar a aniquilar ese instrumento público. 4.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 5.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2011 00706 - 00 _1202878250.bin