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T 1100102030002011-00705-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 13 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00705-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por Colintrade Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES I.- Dicho ente aduce que el citado órgano le conculcó la garantía primordial al debido proceso. II.- La transgresión proviene del auto de 4 de febrero de 2011 que revocó el del a quo de 16 de junio de la misma anualidad, mediante el cual había declarado improbada la excepción previa de cláusula compromisoria y, en su lugar, la acogió. III.- Sustenta su reclamo en los sucesos que seguidamente se abrevian: a.-) Que el juzgador de la alzada incurrió en vía de hecho al acoger el citado medio defensivo en el juicio ordinario declarativo que promovió frente a Flowserve Corporation, tras considerar que las pretensiones atinentes a la agencia comercial se soportaban en la vinculación sustancial que al inicio las partes calificaron de contrato de distribución, y que como en el mismo sí estaba estipulada la referida cláusula, se imponía su prosperidad, siendo que, cual lo planteó, son dos relaciones contractuales autónomas, independientes y paralelas. b.-) Que de ninguna manera podía extender los efectos de la mencionada cláusula del pacto de distribución al de agencia comercial, ya que solo opera en aquél, motivo por el que le ha causado un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto crucial de este caso consiste en desentrañar si la Sala llamada quebrantó a la sociedad reclamante el derecho fundamental invocado, dentro del juicio en mención, al despachar en forma favorable la excepción previa de cláusula compromisoria. 2.- Ya se conoce que la salvaguarda excepcional, si se promueve frente a determinaciones judiciales, solo resulta procedente cuando las mismas estructuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento jurídico y, a primera vista, luzcan claramente ilegítimas y caprichosas, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios para obtener la efectividad de sus garantías supremas. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está emitiendo: a.-) Que Colintrade Ltda. en su libelo formuló un primer grupo de pretensiones relativas a la declaración de existencia de un contrato de agencia comercial y las resultantes condenas por su terminación unilateral y sin justa causa, y el segundo dirigido a determinar que concurrentemente hubo entre las partes un negocio jurídico de distribución, con las imposiciones consecuentes. b.-) Que el a quem en proveído de 4 de febrero de 2011 revocó el del a quo de 16 de junio de 2010 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria (folio 52). 4.- No sale airoso el resguardo impetrado, en consonancia con los siguientes argumentos: a.-) La interpretación que hizo el juez de segundo grado del libelo no se ve, a primera vista, ilegítimo ni disparatado, en la medida en que lo limitó al contexto de tal memorial, en particular cuando señaló que “ atendiendo los antecedentes de hechos en que las mismas [pretensiones] se soportan”, infirió que la acción instaurada lo que pretendía era cuestionar la naturaleza misma del negocio de distribución “ para establecer que este corresponde a un contrato de agencia comercial”.

En efecto, el juzgador de la alzada cimentó su resolución en el ámbito del mecanismo exceptivo propuesto, pues consideró los caracteres del pacto arbitral, sus alcances generales y particulares y su limitación a las cuestiones acordadas, concentrándose luego en los confines de la cláusula compromisoria alegada, escenario en el que partió de la literalidad de las súplicas contenidas en el acto introductor de la litis, para enseguida persuadirse de la conclusión aludida, según la cual el conflicto estaba ubicado en la órbita de los que debían resolverse por un tribunal de arbitramento, el que con conocimiento de causa podría establecer si lo realmente celebrado fue un contrato de agencia comercial o uno de distribución, o si “ pese que inicialmente fue de distribución, por la naturaleza de la gestión realizada y las condiciones acordadas, mutó en una agencia comercial”.

Semejante forma de discernir el alcance del acto introductor del litigio no puede calificarse, sin más, como vía de hecho, dado que el examen realizado recayó sobre documentos incorporados al expediente, el texto del escrito con el cual comenzó el litigio y las normas regulativas de las funciones jurisdiccionales por particulares, así como las primigenias relaciones de carácter mercantil que enmarcaron los vínculos que llevaron a la contienda judicial, situación que no refleja un proceder arbitrario o absurdo del juez colegiado que adelantó esa labor dialéctica.

Al respecto, la Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente 0500122030002004 00168-01, consideró que “[s]e trató, entonces, de una interpretación de la demanda realizada dentro de la órbita de atribuciones que en la materia corresponden al juzgador. “Ante esta situación, reitera la Corte que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”. 5.- En resumen, no están presentes circunstancias que vuelvan próspero el resguardo aquí deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00705-00