CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00704-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Glodver Díaz Lancheros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrados Luís Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, trámite al que fueron citados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, Mayerly Janeth Pérez Camberros, la Central de Inversiones S. A. Cisa S. A., y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que se deje sin efectos la sentencia de 9 de marzo de 2011 emanada de la Sala accionada toda vez que no aplicó al caso concreto las normas positivas vigentes. Aduce a folios 1° a 5, en síntesis, que la Corporación mencionada en la decisión atacada no tuvo en cuenta que la demanda inicial fue interpuesta por el acreedor en noviembre de 2002 ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá aceleró el plazo de la obligación y por ende la misma se hizo exigible desde esa fecha, y que cuando en el mes de septiembre de 2006 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá admitió “la misma demanda” en tal fecha ya había operado la prescripción de la acción cambiaria y “negó la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el suscrito contra el mandamiento de pago, al considerar que los efectos del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, no le eran aplicables al caso en concreto, porqué en su sentir la presentación de la demanda para acelerar el plazo de la obligación, sólo ocurre cuando la demanda es útil” (folio 2), con lo que incurrió en vía de hecho, al negar la aplicación del artículo 19 de la ley 546 de 1999 y exigir por vía de interpretación un requisito sustancial no fijado por el legislador, consistente en que la demanda debe ser útil, de lo contrario no se acelera el plazo de la obligación dineraria y por ende los términos para el computo de la prescripción no empieza a correr con la mera presentación del libelo. 2.
La Sala accionada además de hacer llegar el expediente del proceso que de aquí se trata, informó a través de su ponente en escrito que obra a folio 116, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, se resolvió en providencia de 9 de marzo de 2011. Por su parte la Central de Inversiones S. A., solicitó su desvinculación del trámite en razón de la cesión del crédito que hizo a la Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda., la que reconoció el a quo el 7 de marzo de 2008.
CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. La Central de Inversiones S.A. instauró el 28 de septiembre de 2006 demanda ejecutiva hipotecaria contra Glodver Díaz Lancheros y Mayerly Janeth Pérez Camberros, aduciendo que los deudores suscribieron el 7 de octubre de 1997 y el 31 de mayo de 1999 los pagarés número 62618-6 y. 69440-8 a favor de la otrora Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, además de que respaldaron la obligación con gravamen hipotecario mediante escritura pública N° 2889 de 24 de septiembre de 1997.
La mora aludida en el libelo ocurrió el 7 de septiembre de 2001 y el 30 de julio de 2000 (folios 153 a 158). Correspondió conocer al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 4 de octubre siguiente, folio 118, del que notificado el demandado y aquí accionante el 20 de ese mismo mes, por apoderada judicial lo recurrió en reposición, folios 120 a 126, alegando que “la acción cambiaria directa ha caducado y que el derecho incorporado en los títulos valores base de la ejecución, ha prescrito”, folio 124; en proveído de 13 de noviembre de 2008 el a quo mantuvo el auto impugnado, folios 148 y 149, teniendo como fundamentos que los argumentos esgrimidos por el recurrente hacen referencia al fenómeno de la prescripción, “figura que no contempla la ley como excepción previa y que por lo tanto no puede ser estudiada en este momento procesal”, folio 148, y, que, “siendo la caducidad ‘la extinción ipso jure de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo de carácter fatal que la lev establece ’ (se subraya), resulta pertinente acotar que dentro del presente asunto se está ejerciendo la acción cambiaria directa derivada de los pagarés Nos. 69440-8 y 62618-6, por la mora en el pago de las cuotas mensuales desde el 30 de julio de 2000 y 7 de septiembre de 2001, respectivamente, por la vía del proceso ejecutivo con título hipotecario y para esta acción no se encuentra contemplada caducidad alguna, como tampoco para la derivada de la garantía real”, folio 149, decisión que apeló el interesado, alzada que concedida el 28 de noviembre de 2008, declaró inadmisible el superior el 6 de febrero de 2009 (folios 151 y 152). b. De otra parte, el demandado con fundamento en que la obligación se hizo exigible desde el año 2002, cuando se presentó demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito, la cual fue rechazada, presentó las excepciones de mérito que denominó “de que trata el artículo 784 numeral 10 del C. de Co.
Falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción / prescripción o caducidad de la acción”, y “falta de eficacia de la cesión del contrato de hipoteca” (folios 127 a 136). Adelantado el trámite, en sentencia de 28 de mayo de 2010, folios 59 a 80, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la defensa “prescripción respecto de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre el 7 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2003 para el pagaré 62618-6 y el 30 de julio de 2000 y el 30 de agosto de 2003 para el N 69440-8”, folio 79; y ordenó seguir la ejecución en la forma como fue dispuesto en el auto de apremio pero “solo respecto al capital generado a partir de octubre de 2003 con relación al titulo 62618-6 y del causado a partir del 30 de septiembre de 2003 con respecto al 69440-8”, explicando que la presentación del libelo el 28 de septiembre de 2006, interrumpió la prescripción para las cuotas causadas con posterioridad al 7 de septiembre y el 30 de agosto de 2003 respectivamente para cada pagaré, teniendo en cuenta la fecha de notificación del interesado.
Inconforme el demandado apeló la decisión arguyendo que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el mes de noviembre de 2002 cuando la ejecutante reclamó el pago fundado en los mismos hechos y pretensiones, puesto que con esa demanda se hizo exigible la totalidad de la obligación, tal como lo determina el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, por lo que alegó el desconocimiento de los efectos que de manera imperativa impone la norma en cita, folios 82 a 90, y el Tribunal en sentencia de 9 de marzo de 2011 confirmó la de primera instancia (folios 36 a 53). 2.
La Sala accionada destacó de entrada que el problema jurídico planteado en el asunto, recaía sobre lo efectos que genera una demanda judicial que no obtuvo el libramiento del respectivo mandamiento de pago, por haber sido rechazada ante la falta de subsanación oportuna, sobre la denominada cláusula aceleratoria y su relación con el fenómeno de la prescripción, asunto sobre el cual concluyó, luego de realizar el análisis que consideró pertinente, concluyó que no hay norma que señale el efecto de extinción definitiva del plazo pactado, de cara a la frustrada presentación del escrito introductor, secuela que solo se reconoce, de manera exclusiva y expresa, de la demanda útil, esto es, de la que formalmente puso en conocimiento de los deudores la extinción del plazo, para que pudieran controvertir su procedencia. Para lo anterior, tuvo el Tribunal entre sus consideraciones, las siguientes, “(…) desde la perspectiva procesal, ha de tenerse en cuenta que la ley adjetiva, no otorga, de manera expresa, ningún efecto a la demanda que fue presentada pero rechazada o retirada, por lo que nunca obtuvo mandamiento de pago en el que se reconociera la legalidad del cobro de intereses sobre el capital acelerado, omisión que conduce a la conclusión de la inexistencia de consecuencias nocivas de cara a ese acto procesal fallido o frustrado, pues el mismo no superó la esfera del acreedor y, por ende, no afectó, ni en sentido positivo ni negativo, su relación sustancial con el deudor (…) ” (folio 46).
Aseveró a la par, que “(…) siendo la presentación de la demanda, como lo es, una carga a cuyo acatamiento o desconocimiento la ley le adosa unas precisas consecuencias en derecho, el interrogante que surge con aquel conato de actuación, -referido a la presentación del libelo de introducción que es rechazado por el juzgador o retirado por el actor-, respecto de los derechos sustanciales de las partes del negocio que se pretendía hacer valer por medio de aquel instrumento, no puede ser diferente a que esa inútil gestión, solo podría conducir a la prescripción del derecho, la caducidad de la acción o la preclusión para el ejercicio de los mecanismos que otorga la ley en un caso concreto, pero no puede dar por extinguido el plazo sustancial vigente entre las partes, pues cuando el artículo 19 evocado introduce ese efecto, se está refiriendo a la demanda válida, esto es, dentro de un procedimiento en el que se le pone en conocimiento formal del deudor que el lapso de gracia para el pago de su débito se extinguió y respecto de la cual, este pueda ejercer su derecho de contradicción, pues mientras ello no ocurra la demanda así presentada, rechazada o retirada, simplemente se tendrá como si nunca hubiere existido, no siendo posible hacerle derivar a este ineficaz acto procesal, efectos diferentes a los acabados de exponer (…)” (folio 48).
Complementó igualmente “(…) en este sentido, como la ley no le adosó ningún tipo de sanción a ese frustrado comportamiento, ‘cesan todos los efectos que inicialmente generó la demanda, sin perjuicio de que se pueda volver a formular la misma’ es de rigor considerar que el efecto que reclama el ejecutado no puede aceptarse, en tanto que ese acto fallido no está llamado a surtir ninguna consecuencia, intrascendencia que así mismo se refleja en que la procedencia del retiro o rechazo de la demanda, no requiere de la participación del demandado (…)” (folio 49); interpretación que al margen de resultar compartida por esta Corporación, no luce absurda o arbitraria, pues fue escogida entre varias opciones interpretativas jurídicamente posibles, lo que excluye la intervención del juez constitucional. 3.
Puestas así las cosas, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la elucidación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la secretaria devuélvase a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fue enviado en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00704-00