Micelio
T 1100102030002011-00703-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00703-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Miguel Antonio Ramírez Miranda y Juan Enrique Arciniegas Calvo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a Hernando Bárcenas Duarte.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se declare la nulidad de la sentencia de 13 de enero de 2011 proferida por el Tribunal accionado; a su vez, se ordene dictar otra conforme a las pruebas allegadas oportunamente y acatando lo previsto en los artículos 953 y 971 del Código Civil.

Relatan que promovieron un proceso reivindicatorio contra Hernando Bárcenas Duarte conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda; así mismo, ordenó al demandado restituir la franja de terreno y pagar los frutos civiles. Agregan que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación impetrado por el enjuiciado, sin sustentación en ninguna instancia, decidió revocar el fallo de primer grado y declaró probada la excepción de “ falta de fundamentos legales para demandar ”, pues estimó que no se cumplía el presupuesto de la calidad de poseedor endilgada, en vista de que los testimonios carecen de claridad respecto de los actos llevados a cabo por el demandado, ya que no se infiere de ellos el animus domini, elemento distintivo del poseedor.

Plantean los promotores de la queja constitucional, que dicha autoridad incurrió en una vía de hecho, habida consideración de que dejó de hacerse una adecuada valoración de las pruebas arrimadas al proceso, tampoco se aplicó en debida forma los artículos 953 y 971 del Código Civil, para determinar si el demandado era tenedor o poseedor; en el primer evento debió requerirlo para que manifestara quién ejerce entonces la posesión, mas no dejarse engañar con evasivas, pues la ley suple ese animus nocendi toda vez que establece “ las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo en nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o inmueble, aunque lo haga sin ánimo de señor ”.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela resulta impróspera, pues en la decisión cuestionada no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. La sala observa que la sentencia proferida por el tribunal accionado concluyó que no estaba demostrada la calidad de poseedor del demandado, presupuesto necesario para la prosperidad de la acción de dominio, reflexión que a primera vista no luce caprichosa o irrazonable dado que tuvo apoyatura en el análisis de la prueba testimonial confrontada con las normas del Código Civil que regulan el asunto.

En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hacen los interesados, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00703-00 _1202878250.bin