CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 4 de mayo de 2011). Ref.: 1100102030002011-00702-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora CARMEN DÍAZ DE CEPEDA contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. CARMEN DÍAZ DE CEPEDA, obrando a través de apoderado especial, formula petición de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionad o s, en cuanto considera que en el trámite de la ejecución que ella promovió contra la señora ORFILIA PAEZ PAEZ, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la igualdad, al mínimo vital, a los derechos de la tercera edad y a la vida. 2.
Como base de la solicitud de amparo, expone que el citado trámite compulsivo se promovió con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero que, por concepto de perjuicios materiales y morales, fueron reconocidas en su favor por los Jueces Setenta y Cuatro Penal Municipal y Quince Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en las sentencias proferidas dentro del proceso penal que por lesiones personales se le adelantó a la citada ejecutada.
Manifiesta que dentro del trámite ejecutivo, no obstante lo incorporado en los documentos que constituyen el título ejecutivo, el funcionario del conocimiento mediante proveído de 6 de julio de 2009, con fundamento en “los artículos 29 de la Carta Política y 537 inciso 3º del C. de P. C.,
RESUELVE
TENER la liquidación del crédito que se adjunta, realizada por el Despacho, como definitiva, [pese a que ella] es totalmente contraria a las [citadas] sentencias, contraria a su propio mandamiento de pago [y] contraria a las propias liquidaciones aprobadas por el Juez” (fl. 187, cdno. 1). Precisa que aunque intentó corregir tales irregularidades mediante un incidente de nulidad procesal, el Juzgado acusado desestimó esa petición y el Tribunal competente resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión en el sentido de confirmarla. 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se invalide o deje sin efecto el “proceso a partir del auto de 6 de julio de 2009, inclusive, por medio del cual se le están violando a la tutelante los derechos [invocados] por haber ordenado tener como definitiva la liquidación realizada por despacho, [pese a que, insiste,] aún sigue debiendo la demandada 653,03 gramos oro” (fls. 188 y 206). 4.
El 28 de abril de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el apoderado especial de la señora CARMEN DÍAZ DE CEPEDA el 1º de abril de 2011 (fl. 198 vto.), respecto de la actuación cumplida en el trámite del proceso ejecutivo que ella entabló contra la señora ORFILIA PAÉZ PAÉZ, ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que si las decisiones cuestionadas fueron emitidas por las autoridades judiciales demandadas el 6 de julio de 2009 y el 23 de septiembre de 2011 (fls. 107 y 165 al 171), es evidente que la citada interesada acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que si la discusión central suscitada por la promotora del amparo constitucional se relaciona con la estimación económica de sus pretensiones, derivada de considerar que, en síntesis, la parte ejecutada no honró o pagó la totalidad de la prestación dineraria a que ciertamente estaba obligada, esa puntual discusión, de acuerdo con los soportes existentes en el proceso de tutela, luce improcedente, dado que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, el 10 de diciembre de 2010, con apoyo en el artículo 537 del estatuto procesal civil, declaró terminada la citada ejecución, a través de providencia que no fue recurrida a través de los medios ordinarios de impugnación establecidos en la ley (arts. 348 y 351-7º ibidem ). 4.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo que la señora CARMEN DÍAZ DE CEPEDA promovió contra la señora ORFILIA PAÉZ PAÉZ. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras.. � Vid artículos 86, inciso 3º, del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.
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