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T 1100102030002011-00701-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00701-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Eduardo Guzmán Araya y Guzmán Abello y Cía S. en C. -en liquidación- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Myriam Inés Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el derecho a la vivienda, presuntamente vulnerados en el proceso hipotecario que en contra suya adelanta el Banco AV Villas S.A. y, por ello, solicitan adoptar “ la determinación que en derecho corresponda con observancia de la plenitud del ordenamiento positivo dentro del marco constitucional (…) ”. 2.

Fundamentan el amparo, en síntesis, así: En el referido proceso formularon las excepciones de mérito denominadas petición antes de tiempo, falta de título ejecutivo, regulación de intereses, cobro de lo no debido, abuso del derecho en el cobro y liquidación de las cuotas, con fundamento en que el Banco demandante no acató la cosa juzgada constitucional a que se contrae el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, ni reliquidó el crédito bajo los términos allí indicados que permitieron mantener el artículo 38 de la Ley 546 de 1999.

Las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, aun cuando declararon parcialmente probada la excepción de pago aplicando para ello el artículo 38 de la citada ley, ignoraron lo dispuesto en el referido fallo constitucional. Particularmente la sentencia del Tribunal de 24 de septiembre de 2010 desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional, confundió la irretroactividad de la ley con la aplicación inmediata de las leyes de interés público, desconoció el sentido que la sentencia C-955 de 2000 proveyó a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 al subsanar la omisión legislativa relativa, valoró la prueba en “un sentido diferente al que permitió mantener las normas en el ordenamiento jurídico ” y aceptó que los saldos de la obligación continuaran inflados por los conceptos declarados inconstitucionales en las sentencias C-700 y C-747 de 1999, produciendo intereses sobre dichos saldos, causando un detrimento patrimonial al deudor. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por los accionantes, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, informó a esta Corporación que el proceso hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional “se dio por terminado por pago total de la obligación mediante providencia de 5 de abril del presente año”.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso concreto, la acción de tutela deviene improcedente por cuanto no cumple el requisito de la inmediatez consustancial a su ejercicio, pues entre la data de proferimiento de la sentencia de segunda instancia -24 de septiembre de 2010-, y la interposición del amparo -1 de abril de 2011- transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales active este mecanismo excepcional de protección. A propósito del memorado requisito, esta Corporación indicó que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Aun cuando la anterior razón sería suficiente para denegar el amparo solicitado, es de verse que la sentencia de segunda instancia con la cual se selló el debate en torno a los medios exceptivos propuestos, analizó con argumentos sostenibles los puntos relativos a la aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia C-955 de 2000, pues luego de memorar sus alcances dentro del contexto de otras sentencias de constitucionalidad sobre la UPAC y capitalización de intereses concluyó que, contrario a lo alegado por la parte demandada, “…no tuvieron efectos retroactivos, sino que se dispuso diferirlos hasta el 20 de junio de 2000, pues para evitar graves traumatismos, la Corte ordenó que la capitalización se siguiera aplicando hasta la mencionada fecha, límite otorgado al congreso para que expidiera la nueva Ley y reconoció la validez de los cobros hechos hasta ese entonces con capitalización de intereses ”, por lo que la declaratoria de inconstitucional al no implicar la nulidad de la norma no suponía “retrotraer los efectos jurídicos desde su entrada en vigencia (ex tunc), sino que los efectos son solo a partir del fallo (ex nunc), por así disponerlo el artículo 45 de la ley estatutaria de la administración de justicia (…) ”.

Adicionalmente, no acogió el primero de los dictámenes rendidos en el proceso por presentar “protuberantes falencias que impiden otorgarle la firmeza, precisión y claridad requerida en sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P.C.” en tanto el auxiliar de la justicia aceptó que la reliquidación la efectuó apartándose de la circular externa 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), que entró a regular tal aspecto y porque justamente la Corte Constitucional al no haberle dado a sus decisiones efectos retroactivos, la capitalización de intereses era permitida y, en consecuencia, en la respectiva reliquidación no podía desconocerse tal aplicación, ni hacer caso omiso del interés fijado en el pagaré. De ese modo, el juzgador solucionó la controversia puesta a su consideración, sin que en ello se observe arbitrariedad o capricho, de tal suerte que esa actividad no puede ser desconocida o deslegitimada por el juez de tutela, ni este mecanismo extraordinario se torna propicio para tratar de obtener una solución diferente a la ofrecida en el escenario natural del proceso y de acuerdo con los principios superiores de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 4.

Lo anterior, sumado al informe del juzgado de conocimiento, en el sentido de que el proceso en cuestión terminó por pago total de la obligación, determina la negativa a conceder el amparo solicitado, pues por sustracción de materia cualquier orden que se emitiera en el evento de ser otra la decisión, resultaría inocua. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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