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T 1100102030002011-00700-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00700 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Alejando Cabal Cabal y María Cecilia Galindo Cabal, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados José David Corredor Espitia, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge Jaramillo Villareal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 1º de marzo de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Conavi (hoy Bancolombia). 2.

Exponen los accionantes, en síntesis, que formularon excepciones de mérito enderezadas a obtener que se adecuara el crédito que les fuese otorgado y “ a depurarlo de los factores de inconstitucionalidad, como quiera que resultaba evidente que la entidad demandante ni efectuó la reliquidación y revisión del crédito en cuestión conforme a lo dispuesto por las sentencias de la Corte Constitucional C-383 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 en concordancia con lo dispuesto por la ley 546 de 1999”. 3.

Que el juzgado de conocimiento con fundamento en la prueba pericial practicada, que no fue objetada por el ejecutante, declaró probadas las “ excepciones ” denominadas “ pérdida de intereses y pago ”, decisión que revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria. 4. Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues no solamente desconoció los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, sino que también profirió una sentencia “ contraevidente ” al aceptar “ consideraciones y objeciones que no se presentaron en primera instancia”. 5.

Solicitan que se deje sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se confirme la emitida por el juez. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del Tribunal manifestó que “ el hecho de que la prueba pericial o estudio financiero del crédito no haya sido objetada, no significa que el juez no pueda valorarla e incluso desecharla si aquella no fue practicada conforme a la ritualidad fijada para ello, o no llevan a la convicción sus conclusiones”.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que el juzgador acusado en la sentencia censurada expuso un conjunto de reflexiones que no lucen arbitrarias o antojadizas, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional. En efecto, el Tribunal, tras analizar los preceptos legales que gobiernan la materia, las pruebas recaudadas, los argumentos de las partes, citar jurisprudencia y doctrina sobre el tema, concluyó que el dictamen practicado resultaba “ completamente cuestionable e ineficaz ”, habida cuenta que el perito incurrió en una serie de errores como afirmar que debían aplicarse intereses del 6%, según lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil y, a partir del 3 de septiembre de 2000 de conformidad con la Circular 14 del Banco de la República, desconocer que la conversión que ha de hacerse de UPAC a UVR, usurpa funciones del fallador, “ al imponer sanciones, aspecto que le es vedado ” y que el a quo “ admite sin protestar”, además de la indebida aplicación retroactiva de las sentencias de constitucionalidad.

Advirtió que el dictamen pericial es un medio probatorio, “susceptible de ser valorado, y si bien se trata de una prueba técnica, la misma no es de obligatoria aceptación por parte del Juez, por el contrario, es de libre apreciación por éste, quien puede válidamente considerar que no le merece la suficiente credibilidad por adolecer de deficiencia en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones.

Por ello no resultaba viable que el auxiliar de la justicia presentara un estudio financiero en pesos, desconociendo la existencia de la unidad de cuenta”. 2. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, habida cuenta que la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohijé, porque no es el espacio para hacerlo, está basada en una interpretación razonable soportada en el estudio de las pruebas allegadas.

En efecto, el hecho de que la parte demandada no hubiese objetado la experticia practicada no implica que al juzgador le esté vedado analizarla y, menos, aún que viole el principio de congruencia. 3. Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido juicio que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 POMC Exp.2011 00700 -00 _1202878250.bin