CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., abril catorce (14) de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 13 de abril de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00699-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida directamente por Diego Andrés Molano Aponte y Olga Lucía Londoño Herrera, Director y Coordinadora de la Unión Territorial de Antioquia de Acción Social, respectivamente, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- Los promotores aducen que los accionados les transgredieron sus prerrogativas esenciales básicas al debido proceso y defensa. II.- La vulneración proviene de los autos del a quo de 10 de diciembre de 2010 que los sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmado por el superior mediante el de 14 de enero de 2011.
III.- Apoyan su pedimento en los sucesos que a continuación se compendian: a.-) Que la pena les fue impuesta por haber desatendido lo dispuesto en el fallo de 12 de julio de 2010 que concedió el amparo a Luz Elena Arbeláez Ceballos y mandó que le hicieran visita domiciliaria, sin tener en cuenta que el cumplimiento de esas sentencias fue delegada en el Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, según el artículo 4° de la Resolución 03758 de 4 de junio de 2008. b.-) Que no fueron notificados personalmente de la apertura del incidente ni de las providencias aludidas. c.-) Que tampoco vieron los jueces la carencia de objeto, pues ya había sido programada la prórroga de la ayuda humanitaria a favor de la accionante, ni el desistimiento de ese trámite presentado por la misma. d.-) Incurrieron así en vía de hecho, ya que aplicaron una responsabilidad objetiva, dado que ellos no eran los llamados a ejecutar la orden de tutela y que no incurrieron en conducta negligente. e.-) La Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad solicitó al Tribunal la nulidad del proveído sancionatorio, petición que denegó. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente señaló que “ en ningún momento se presentó por parte de los investigados en el trámite incidental, desistimiento suscrito por la señora ARBELÁEZ CEBALLOS, antes de decidirse la respectiva consulta, ni mucho menos prueba de haberse efectuado la visita domiciliaria … ni de la entrega de alguna ayuda a la mencionada señora”; que se aportó copia del acta de entrevista domiciliaria suscrita el 18 de enero de 2011, “ esto es, que no solo pudieron efectuar la visita ordenada, no obstante la imposibilidad aducida … sino que además, se realizó con posterioridad a la fecha de la confirmación de la sanción”.
Añadió que de haber demostrado la aprobación de la ayuda humanitaria a la reclamante, que se le había comunicado a la misma y que ella hubiera desistido del incidente, no se hubiese confirmado la sanción. En cuando a la solicitud de nulidad, dijo que aunque podía delegar funciones, el responsable de las acciones u omisiones de una persona jurídica era el representante legal; y que se infería que las comunicaciones remitidas a las oficinas de los investigados efectivamente fueron recibidas.
CONSIDERACIONES 1.- Para resolver el caso, cabe recordar cómo por esta Sala se ha sostenido en forma vehemente que no procede la salvaguarda extraordinaria frente a pronunciamientos adoptadas en incidente de desacato empezado con posterioridad al fallo que ampare las prerrogativas esenciales amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, en virtud de la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicho mandato, ya que de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo regulan, solo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 27 de julio de 2010, expediente 76001-22-03-000-2010-00292-01, 15 de abril de 2010, expediente 1100102030002010-00485-00, 31 de enero de 2011, expediente 1100102030002011-00091-00. Recalca ahora la Sala en que si fuera de otro modo, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento de la acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar naturaleza, porque en tal caso se afectaría de manera grave la seguridad jurídica y la confianza que deben entrañar los proveídos judiciales.
Sin embargo, la Sala ha admitido la procedencia del amparo extraordinario solamente cuando en el trámite incidental no se ha verificado la notificación en debida forma al implicado, luego de que en ese escenario haya planteado tal circunstancia. En ese sentido se pronunció la Sala en fallo de 1° de marzo de 2004, expediente 1100102040002003-03501-01, en los siguientes términos: "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…", lo cual se ha reiterado con insistencia, entre otras en sentencias de 9 de febrero de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00128-00 y 23 de marzo de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00489-00.
Pero tal situación no se presenta en este asunto, pues, como así lo advirtió el Juzgado, la providencia que admitió el trámite incidental, “se comunicó en la forma indicada por el artículo 23 de la ley 446 de 1998, atinente a la notificación por aviso de entidades públicas, anexándole copia del escrito de desacato”. Dicha disposición establece que “ cuando en un proceso ante cualquier jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso”. La Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que esa es la forma apropiada de enterar tal providencia a funcionarios de entidades públicas, cual lo precisó en proveído de 14 de julio de 2008, expediente 1100102030002008-01128-01, en el que precisó” “ [e]s más, como para las notificaciones a las entidades públicas el artículo 23 de la ley 446 de 1998 diseñó una forma especial, ésta también puede ser aplicada por el juez constitucional de conocimiento, por tratarse del auto admisorio del incidente de desacato”.
Es claro que en el caso planteado el auto que abrió el trámite incidental fue notificado de esa manera a quienes a la postre resultaron sancionados, como así se infiere de las copias vistas a folios 99 y 100, pues se hizo mediante aviso, acompañado de copia del auto de 20 de octubre de 2010 y “ el desacato”, entregados en Acción Social por la persona que atendió al notificador. 2.- Acorde con lo expuesto, no resulta viable la guarda impetrada, por cuanto las circunstancias expuestas para sustentarla no configuran la única situación en que la Sala ha admitido como susceptible de ser examinada a fondo la solicitud de amparo excepcional. 3.- De todas maneras, no se advierte, prima facie, absurdidad o simple proceder antojadizo de los funcionarios aquí accionados al concluir que los reclamantes no habían cumplido a cabalidad la orden impartida en la sentencia que concedió el resguardo deprecado por Luz Elena Arbeláez Ceballos, Londoño Herrera por ser la funcionaria que recibió la orden directa impartida en el fallo de tutela, y Molano Aponte, como superior funcional, al no haberle exigido a aquélla el cabal observación de tal orden, razón por la que tampoco está estructurado la actuación fáctica, alejada del ordenamiento jurídico, indispensable para la intervención excepción del juez constitucional. 5.- Según lo discurrido, no prospera el remedio examinado.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en tiempo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00699-00