Micelio
T 1100102030002011-00697-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00697-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rafael Angarita López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Nancy Eugenia, Lilian Torcoroma Ovalle Quintana, Lucía Quintana Lobo de Vergel, Jorge Emiro Lobo Gutiérrez, Ezequiel Gómez Sánchez, Rubén Vega Pineda, Apolinar Arenas Sánchez, Alirio Navarro Vega, Tirso Carrascal Vaca y el Municipio de Ocaña.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la “ presunción de buena fe ”, para que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas el 27 de mayo y 16 de diciembre de 2010 respectivamente; a su vez, se ordene dictar otra conforme a los hechos probados en el expediente.

Argumenta que en el proceso reivindicatorio instaurado en su contra por Nancy Eugenia, Lilian Torcoroma Ovalle Quintana, Lucia Quintana Lobo de Vergel, Jorge Emiro Lobo Gutiérrez, Ezequiel Gómez Sánchez, Rubén Vega Pineda, Apolinar Arenas Sánchez, Alirio Navarro Vega, Tirso Carrascal Vaca y el Municipio de Ocaña, el juzgado accionado en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimidad para demandar, temeridad y mala fe; en su lugar, accedió a la acción de dominio, ordenó la restitución del predio sobre el cual ejerce posesión y dispuso el pago de los frutos civiles desde el inicio de la posesión (21 de abril de 2001) así como las mejoras plantadas.

Para el efecto el despacho estimó que del estudio de los títulos traslaticios de dominio y del certificado de tradición, se advierte la condición de copropietaria de la demandante quien está legitimada para instaurar esta clase de acciones, porque ella también demanda en favor de todos los copropietarios de la comunidad, pues así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte en la sentencia de 30 de abril de 1963; que con posterioridad al registro de la propiedad no aparece que sus titulares hubiesen realizado enajenación a terceros de las cuotas partes tenidas en el inmueble o que alguien lo hubiese obtenido por cualquiera de los otros modos de adquisición. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el fallo de primera instancia, tras considerar que los demandantes gozan del derecho de dominio sobre el lote de mayor extensión donde está ubicado el que se pretende reivindicar, pues así se demostró con la copia auténtica -que no fue tachada de falsa- del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de 9 de agosto de 1982 del Juzgado Único Civil del Circuito de Ocaña, proferida dentro del sucesorio de Emiliano Quintana y Eulogia Jácome, por el cual se adjudicó a algunos de los actores la casa “Quinta San Fermín” y que mediante las escrituras 956 de 31 de octubre de 1991, 966 de 5 de noviembre de 1991, 1026 de 3 de noviembre de 1992, 1160 de 10 diciembre 1992, 1416 de 23 de octubre 2002 y 24 de noviembre de 2006, a otros actores que adquirieron sus respectivas acciones.

Agrega igualmente, que el Tribunal consideró que no se advierte la confusión planteada por el demandado, pues la secuencia de los actos jurídicos están debidamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-3208; por lo tanto, la falta de legitimación por activa está ausente, como también la de temeridad o mala fe, ya que el simple ejercicio de los derechos no conlleva a su tipificación, máxime cuando el enjuiciado no es poseedor regular con justo título, amén de que está demostrada la posesión por su propia confesión. A juicio del actor constitucional, las sentencias proferidas por las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho, habida consideración de que no se reúnen los presupuestos exigidos por el legislador para la acción reivindicatoria, como quiera que los títulos de propiedad de algunos de los demandantes que integran el litisconsorcio, son posteriores a la fecha en que se inició la posesión efectiva en el inmueble desde el año 1999, les fue otorgado el derecho con las escrituras 1416, 2396 de 2002 y 2006 respectivamente, tal como se desprende del folio de matrícula.

Además, no acogieron la excepción de temeridad y mala fe; no obstante, que a esos mismos los actores, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ocaña, ya les había negado otra acción reivindicatoria y una restitución de inmueble arrendado. Afirma que el fallo del Tribunal carece de técnica jurídica, pues no está en consonancia con los hechos y las excepciones planteadas.

La valoración de los medios probatorios, no se ajusta a la realidad de la posesión y a los títulos de propiedad, resultando incongruente. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoquen las sentencias acusadas para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisadas las sentencias que acogieron la pretensión de la acción reivindicatoria, como viene de verse, encontraron reunidos todos los presupuestos que la jurisprudencia tiene establecidos para la prosperidad dicha acción, pues estimó que de la secuencia de los títulos debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, se observa que la demandante está legitimada para demandar la restitución del bien a favor de la comunidad, aparte de que el demandado confesó ser poseedor; reflexiones que junto a las otras esbozadas por los jueces, a primera vista no lucen arbitrarias o incoherentes.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, no es manifiestamente antojadizo y caprichoso, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de que según los títulos de propiedad, la demandante no estaba legitimada para accionar, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa un perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00697-00 _1202878250.bin