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T 1100102030002011-00696-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00696-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el GRUPO EMPRESARIAL P&P S.A.S. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.

ANTECEDENTES 1. El señor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ, obrando en calidad de representante legal de la sociedad accionante, manifiesta que en el trámite de la acción popular que el señor PEDRO CAPACHO PABÓN entabló contra la citada persona jurídica en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le ha vulnerado a ésta el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.

Con el propósito de dar fundamento a la acción de tutela, manifiesta el accionante que el señalado proceso judicial se adelantó “con clara afrenta al derecho fundamental al debido proceso”, dado que la sentencia del Juzgado del conocimiento, recurrida en apelación, se confirmó “en segunda instancia (…) aplicando una norma derogada” y, por ello, sin éxito, “se formuló impugnación de costas [por]qué los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998” en ese momento no estaban vigentes, por cuenta de la Ley 1425 de 2010” (fls. 21 y 22, cdno. 1).

El promotor de la demanda de amparo indica que se soslayaron las garantías invocadas al “tener por demostradas sin estarlo normas de alcance no nacional y haberse fundado el fallo en pruebas viciadas en su legalidad de aducción (…); tener como prueba fotografías que no tenían vocación de [tales] ( ); conced[er] al demandante un incentivo de 10 smlmv, lo cual implica (…) aplic[ar] una norma derogada que regulaba el tema”; dar alcance demostrativo al “[d]ictamen de la Secretaría de Ambiente que adolece de legalidad como prueba al no haber sido decretado como tal” y no sustentar adecuadamente el fallo de segunda instancia (fls. 23 a 25). 3.

Demanda, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela incoada y que se “declare la nulidad o se deje sin efectos el fallo proferido en segunda instancia (…) y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reponer lo actuado para en su lugar fallar teniendo en cuenta únicamente las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso”.

Subsidiariamente “declarar la nulidad de todo lo actuado y [que] se remita el expediente al Juzgado de primera instancia para que surta de nuevo la etapa probatoria” (fls. 33 y 34). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no tiene vocación de éxito la protección constitucional solicitada por el GRUPO EMPRESARIAL P&P S.A.S., toda vez que si bien es cierto los funcionarios demandados acogieron las pretensiones de la acción popular que el señor PEDRO CAPACHO PABÓN entabló contra aquella sociedad, también se evidencia que las providencias judiciales que cerraron las instancias del respectivo trámite se sustentaron en reflexiones objetivas y ponderadas, cuestión que elimina la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso, en efecto, las razones para confirmar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento declaró que “la sociedad GRUPO EMPRESARIAL P & P LTDA. con su publicidad exterior visual infringió el derecho a un medio ambiente sano, integrante de los derechos e intereses colectivos invocados” y adoptó, en consecuencia, las determinaciones consecuenciales de rigor, con fundamento en que “el derecho previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 fue vulnerado por el demandado con los varios avisos que indebidamente ocupan la fachada del inmueble ya identificado, por lo que no cumplió con las normas de publicidad exterior, [pues] el informe técnico No. 015842 establece que el local cuenta con más de un aviso por fachada, tiene publicidad en ventanas o puertas, la ubicación alcanza el tercer piso, superando el antepecho del segundo piso, la dimensión del aviso excede el 30% del área de la fachada y no cuenta con registro por la Secretaría Distrital de Ambiente, sumado al material fotográfico que aparece con la demanda [y que permite] advertir la cantidad de avisos que aparecen en la fachada que son más de dos (2), [tanto más] cuanto que la demandada no desmintió o negó el hecho del desfase publicitario que tenía en la fachada del establecimiento de comercio ‘Clínicas Odontológicas Oral Centry’”, a lo que la Sala accionada añadió que tampoco “desvirtuó ni objetó dichas fotografías, por lo cual resulta tardía toda argumentación acerca de la carencia probatoria de [ese] material” (fls. 17 al 19).

De lo apuntado en precedencia, surge palmario que los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial acusada en el terreno previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, y por tal razón es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Así las cosas, queda erosionada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en una actitud que pueda ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

En relación con el incentivo que el fallo de primera instancia reconoció a favor del citado demandante y a cargo de la promotora de la demanda de amparo constitucional, cumple señalar que ese particular tema no fue asunto respecto del cual la parte demandada hubiera formulado inconformidad o cesura de naturaleza alguna a través del recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, y si bien en el trámite de la segunda instancia se expidió la Ley 1425 de 2010 -que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998-, es de rigor señalar que, respecto de la sentencia de 20 de enero de 2011 que confirmó el fallo del Juzgado del conocimiento, ninguna petición de aclaración o de adición o complementación se formuló dentro de la oportunidad que para ese efecto diseñó el estatuto procesal civil, pues los soportes existentes en el proceso de tutela ponen de relieve que concluida esa labor del Tribunal sólo se discutió, a través del mecanismo de la objeción, lo atinente a la suma de dinero que dicha autoridad fijó por concepto de agencias en derecho (fls. 55 al 65).

Y, ciertamente, si la sociedad ahora accionante entendía desde aquel momento que había desaparecido el fundamento normativo para decretar el mencionado incentivo, ha debido solicitar al funcionario competente un pronunciamiento expreso respecto del sustento que en derecho existía para mantener la citada determinación del funcionario de primer grado. 4.

Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devolver al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el proceso suministrado para definir la demanda de tutela que se resuelve a través de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. artículo 311 del C. de P. C. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00696-00