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T 1100102030002011-00695-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00695-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro José Cantero Rangel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistrados José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita dejar sin efecto los autos de 10 de febrero y 8 de marzo de 2011 proferidos por el Tribunal accionado y demás providencias dictadas con posterioridad a esta última data por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario de unión marital de hecho instaurado en su contra por Blanca Lilia Pinto Álvarez; y, ordenar a la citada Corporación declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y concedido contra la sentencia allí dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. 2.

Como fundamentos del amparo el accionante expone, en síntesis, que contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez a quo y admitido por el Tribunal, a pesar de que el apelante no cumplió con “el imperativo deber de sustentarlo conforme lo ordena la ley y concretamente lo dispuesto en el [parágrafo] 1º del artículo 352 del C. de P.C. ”.

Enfatiza que los magistrados accionados contrariando las normas que regulan el trámite del recurso de apelación, erróneamente consideraron que éste, en el caso particular, fue debida y legalmente sustentado y que no había lugar a declararlo desierto, cuando es un hecho que la parte apelante dejó pasar silente el término de traslado de la segunda instancia. Agrega que contra el auto que no atendió su petición de declarar desierta la alzada interpuso sin éxito recurso de súplica. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado sustanciador solicitó negar el amparo impetrado CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

Examinadas las copias allegadas a las presentes diligencias, se advierte que el magistrado sustanciador mediante auto de 10 de febrero de 2011 no accedió a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera grado, porque consideró que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de sustentar la alzada bien ante el juez que dictó la providencia objeto de censura o ante el Tribunal donde se tramita, por lo que, entonces, si la parte recurrente guarda silencio, en la segunda instancia, no implica per se la deserción del recurso.

Decisión confirmada por esa Corporación al resolver el recurso de súplica, según auto de 8 de marzo siguiente. Sobre la oportunidad para sustentar el recurso de apelación el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto ” (se subraya).

De los citados preceptos legales, emerge sin esfuerzo cuál es el hito temporal máximo con que cuenta quien hace uso del medio impugnativo comentado para exponer los motivos de inconformidad respecto de la decisión que censura. Con estos lineamientos, en el asunto específico no asiste razón al gestor del amparo, toda vez que en punto a lo que es objeto de cuestionamiento el Tribunal realizó una razonable interpretación de la normatividad reguladora de la oportunidad de que dispone el recurrente para sustentar la apelación, tal como lo advirtió en la respuesta ofrecida a la demanda de tutela donde informó que “en el cuaderno de primera instancia se observa que la abogada de la parte demandante presentó recurso de apelación el 16 de julio de 2010, sustentándolo en escrito que presentó ante el juzgado de primera instancia” (fl.29), lo que a su vez corroboran las copias del memorial sustentatorio de la alzada, dirigido al juzgado de conocimiento (fls.79 al 85).

Al resolver un asunto análogo, dijo la Sala que: “[l]o anterior armoniza con la recta inteligencia del parágrafo 1° del artículo 352 del estatuto procesal civil según el cual el requisito de la sustentación del recurso de apelación puede cumplirlo el impugnante ante el despacho que produjo la decisión o ante el que debe desatarlo, ‘a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ´ del mismo código, a cuyo propósito esta Sala ha señalado de tiempo atrás que la comprensión de la reforma introducida en el punto ´…no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley’” (sentencia de 7 de octubre de 2003, exp. 330631-01, reiterada entre otras en providencias de 4 de abril de 2008, exp. 00425-00, 30 de enero de 2009, exp. 00550-01, 15 de septiembre de 2010 exp. 2010-01499-00). 3. En ese contexto, se denegará el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00695-00