CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00693 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Elsa Adriana Jácome Nasati frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y la Dra. Aida Mónica Rosero García, magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que inició contra Ana María Flórez Allende. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, la parte demandada propuso como excepción de mérito el cobro excesivo de intereses, la cual, de conformidad con el artículo 492 del C. de P. Civil, se tramitó como incidente y se resolvió favorablemente por auto de 13 de julio de 2010, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada por el tribunal accionado, mediante providencia de 2 de marzo de 2011, las que tildó de vías de hecho, pues, a su juicio, es evidente la contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva, con lo cual se desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales. 2.2.
Que el juzgado de conocimiento, en el auto atacado, luego de exponer varios criterios jurisprudenciales sobre el alcance de los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, se inclinó por aquél, según el cual, “ es posible pactar intereses hasta una y media veces los intereses remuneratorios o de plazo determinados por la Superintendencia Bancaria ”, interpretación que comparte; sin embargo, al definir el caso concreto lo hizo contrariando esa tesis, de manera que tal decisión es inconstitucional, en la medida que no es coherente con los argumentos que le sirvieron de sustento. 2.3.
Que aceptado por las partes que el contrato de mutuo fue celebrado el 29 de febrero de 2008 y que para esa fecha la Superintendencia Financiera fijó el interés bancario corriente en el 1,81% mensual, lo correcto era, atendiendo la legislación vigente y la doctrina asumida por el juez cognoscente, que la una y media veces autorizada por la ley para pactar el interés remuneratorio, se obtuviera sumando a esa cifra, la mitad, es decir, el 0,905%, para un tasa de 2,715% mensual, de modo que, en el asunto en cuestión no habría lugar al cobro excesivo de intereses, si se tiene en cuenta que la pagada ascendió al 2,5% mensual; no obstante, el juez aplicó indebidamente la tesis adoptada, pues tomó como tope la rata de 1,81% y la contrastó con el 2,5% pactado, obteniendo un exceso de 0,69% mensual y como sanción por infringir ese límite una suma equivalente a esta cifra doblada. 2.4.
Que la providencia en cuestión incurrió en otra vía de hecho, toda vez que ordenó la misma operación aritmética para los meses subsiguientes, con base en la tasa certificada para esos períodos por la Superintendencia Financiera, sin percatarse que el plazo convenido en el contrato de mutuo venció a lo seis (6) meses de su celebración y no fue prorrogado por las partes, de suerte que la sanción a imponer por el cobro excesivo de intereses comprende sólo ese lapso de tiempo, y no hasta el 29 de enero de 2009, como lo ordenó el juez acusado, habida cuenta que a partir del fenecimiento contractual se causaron intereses moratorios. 2.5.
Que el tribunal accionado, en providencia emitida el 2 de marzo de 2011, al confirmar el auto impugnado, incurrió en el mismo yerro, pues no profundizó en el tema ni contraargumentó los reparos formulados en el recurso de apelación, especialmente frente al entendimiento del precepto legal que establece la una y media veces del interés bancario corriente como tope en la convención de los intereses remuneratorios, precisando que lo pretendido con la acción de tutela no es contrariar el criterio adoptado por el juez encartado, toda vez que lo comparte, sino obtener la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y confianza legítima, habida cuenta que la aplicación de tal interpretación a su caso concreto es caprichosa y repugna a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales. 2.6.
Que si bien se ha aceptado por vía jurisprudencial la posibilidad de que los jueces, al igual que los magistrados, puedan distanciarse de su propio precedente judicial, por ese mismo cauce se ha establecido la necesidad de que tales funcionarios se refieran a éste y esgriman argumentos razonables suficientes para justificar su variación, requerimientos que no se cumplieron en su caso, incurriendo, por tanto, en un trato discriminatorio, frente a sujetos que se encontraban en idéntica situación. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos emitidos por el juzgado y tribunal accionados, el 13 de julio de 2010 y 2 de marzo de 2011 y, en su lugar, que se profiera por parte de esta Corporación una nueva decisión y se conmine a dichas autoridades judiciales a no volver a incurrir en tales arbitrariedades. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales solicitó que se negara la petición de amparo, invocando, en síntesis, los mismos argumentos que expuso en el auto atacado, al paso que la magistrada accionada y los terceros intervinientes se abstuvieron de pronunciarse, a pesar de ser notificados legal y oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto es improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para recrear una controversia judicial finiquitada por los jueces de instancia y, por otra, que las providencias cuestionadas no entrañan las vías de hecho endilgadas por el apoderado de la accionante.
En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas con el escrito de tutela, se evidencia que los reclamos hechos por la quejosa en este ámbito constitucional fueron sopesados por los jueces naturales, a través de los cauces previstos en la ley procesal civil, es decir al resolver los recursos de reposición y apelación, de modo que, independientemente de que la decisión definitiva del tribunal sea compartida o no por la accionante, debe quedar claro que la acción de tutela no es apta para revivir dicho debate, pues ésta no fue concebida, ab initio, como instrumento idóneo para perpetuar litigios que fueron juzgados en debida forma.
De otra parte, no se vislumbra que las providencias censuradas, emitidas el 13 de julio de 2010 y el 2 de marzo de 2011, comporten errores mayúsculos que aconsejen la protección implorada, pues, indistintamente de que la Corte las prohíje, el discernimiento realizado por el juez de conocimiento y la magistrada que decidió la alzada no puede calificarse de absurdo, arbitrario o antojadizo, ni abiertamente contrario a la normatividad aplicable al asunto de marras.
Nótese, al respecto, que sobre el primer reparo formulado por el apoderado de la quejosa, el juez acusado, al subsumir el caso concreto en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, y afincado en un precedente del tribunal accionado, concluyó que “ En el sub lite, para la fecha de celebración del mutuo (29 de febrero de 2008), la Superintendencia Financiera, con Resolución 2366 de 28 de diciembre de 2007, había señalado un interés bancario corriente anual del 21,83%, que equivale a un 1,81% mensual, con lo cual podemos deducir, conforme a la jurisprudencia anterior, que podía pactarse un interés remuneratorio para la fecha citada, hasta el 1,81% mensual.
Lo pactado en exceso más una suma igual, siguiendo los lineamientos anteriores, es lo que se pierde ”, mientras que sobre el segundo adujo que “ De la misma manera, se efectuará la misma operación aritmética para los períodos restantes, teniendo en cuenta los intereses al respecto certificados por la Superintendencia Financiera (…). Pero también deberá tenerse en cuenta en la liquidación, la pérdida del exceso más una suma igual según los lineamientos que hemos señalado, desde el día 29 de febrero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, término en que la demandada canceló como intereses a la accionante en un porcentaje del 2,5% ”, argumentos reiterados el 17 de agosto de 2010, a través del auto que desestimó el recurso de reposición. Por su parte, la magistrada encartada, en su providencia de 2 de marzo de 2011, secundó el razonamiento hecho por el juez de primer grado, al concluir, por un lado, que “ (…) es claro que cuando no se especifica por convenio el interés remuneratorio, éste equivale al bancario corriente, y cuando tampoco se estipula el interés moratorio, éste equivale a la tasa establecida para el delito de usura en el artículo 305 del Código Penal, que la señala para toda utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés bancario corriente (…).
Y el cobro de intereses que sobrepase los límites legales, interpretando armónicamente los artículos 884 del C. de Co., modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, genera como sanción, la pérdida de todos los réditos cobrados en exceso, aumentado en un monto igual ”; por otro, que “ (…) en consecuencia, de conformidad con el artículo 884 del C. de Co., modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el interés remuneratorio en el presente caso, equivale al bancario corriente, porque se insiste, las partes no especificaron por convenio una tasa de interés por dicho concepto ” y; por último, que “ (…) dado que se cobró un interés remuneratorio que difería del bancario corriente establecido por las partes, se abre paso la sanción que prevé la Ley cuando se cobran réditos excesivos (…), tesis también expuesta por el fallador de primera instancia, consistente en la pérdida de los intereses remuneratorios cobrados en exceso, aumentados en un monto igual (…).
Sin que sea de recibo la postura del apoderado de la parte ejecutante, de acuerdo con la cual, el interés remuneratorio permitido es el interés bancario corriente, aumentado una y media vez, o lo que es igual, que la tasa mensual de 1,81% debe incrementarse en 0,905%, y lo cobrado en exceso debe regularse conforme a la ley (…) ”. Frente al segundo motivo de informidad, expuso que si bien “ En la cláusula décima de la escritura pública No. 487 de 29 de febrero de 2008, contentiva del contrato de mutuo e hipoteca, las partes acordaron como plazo para que la deudora devuelva el capital el término de seis meses prorrogables a voluntad de la partes ”, también precisó que de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del interrogatorio de parte de la ejecutante, “ (…) se colige que la señora ELSA ADRIANA JÁCOME NASATI, aceptó recibir voluntariamente la suma cobrada por intereses remuneratorios, sin reparo alguno, operando la prórroga del plazo.
Siendo esto así, es acertada la tesis del Juez de primera instancia, que indica que los intereses remuneratorios deben contarse hasta el 29 de enero de 2009, y en adelante los moratorios, que como tampoco se pactaron, a tenor del multicitado artículo 884 del C. de Co., equivalen a una y media veces el bancario corriente ”. Pues bien, como se anticipó, la Corte no se ocupará en este escenario breve y sumario de fijar la hermenéutica de carácter legal reclamado por el actor constitucional, habida cuenta que la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, no puede erigirse en una tercera instancia que sirva para propiciar la revisión de providencias legalmente ejecutoriadas; pero esto no obsta para insistir en que los autos cuestionados no representan una vía de hecho, pues, en gracia de discusión, de aceptarse que el juez de primer grado incurrió en una incoherencia al contrastar el referido precedente judicial con el caso particular, es claro que el tribunal la subsanó completamente, al precisar, en los apartes arriba citados, el alcance de la normatividad aplicable y al efectuar la subsunción del asunto en dicha legislación. En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando una vez más que esta acción constitucional no es adecuada para definir la interpretación normativa más apropiada.
En este orden de ideas y como quiera que los cargos formulados no representan errores mayúsculos que ameriten el resguardo suplicado, éste será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora Elsa Adriana Jácome Nasati.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00693-00