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T 1100102030002011-00692-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 27 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00692-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada directamente por Soplascol Limitada contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- La reclamante arguye que los convocados le vulneraron la prerrogativa básica al debido proceso. II.- El quebranto proviene de las sentencias del a quo de 10 de febrero de 2010, a través de la cual declaró no probadas las excepciones que propuso, confirmada por el ad quem mediante la de 3 de marzo de 2011. III.- Afinca su pedimento en los acaecimientos que a renglón seguido se condensan: Que en el juicio ejecutivo incoado en contra suya por Jesús Manuel Piedra Bringas no tuvieron en cuenta los referidos funcionarios que los espacios en blanco del pagaré base del recaudo fueron llenados sin que existieran instrucciones para ello, pese a la clara exigencia en ese sentido del artículo 622 del Código de Comercio, fuera de que no era procedente trasladar las obligaciones derivadas de un contrato de venta de un activo fijo celebrado entre las partes a las contenidas en dicho título valor, ya que el mismo es autónomo e independiente, razón por la que incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que el resguardo no era procedente, porque la decisión cuestionada se ajustaba al ordenamiento legal. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, subsigue dictar la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La controversia aquí propuesta gira en torno a si los juzgadores concitados vulneraron el derecho fundamental invocado por la sociedad reclamante, dentro del cobro forzado aludido, al no acoger las excepciones que propuso con base en la inexistencia de autorizaciones para llenar el título valor base de aquella ejecución. 2.- Ya se conoce que el amparo solo procede frente a providencias judiciales que constituyan "vía de hecho", es decir, arbitrarias y apartadas del ordenamiento jurídico, siempre que el agraviado no tenga otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías superiores, dada su rígido carácter residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos decisivos para emitir este pronunciamiento: a.-) Que con apoyo en un pagaré por doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000) Jesús Manuel Piedra Bringas inició ejecución con garantía personal frente a Soplascol Ltda. (folios 1 a 9). b.- Que el a quo el 10 de febrero de 2010 declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante el cobro forzado (folio 45), determinación confirmada por el ad quem el 3 de marzo de 2011 (folio 57). 4.- No sale avante la protección solicitada, acorde con los siguientes argumentos: a.-) Como quiera que los pronunciamientos judiciales aquí combatidos no se ven, a simple vista, antojadizos ni constitutivos de evidente exabrupto que pudiera ameritar la intervención extraordinaria del instrumento constitucional, dado que se derivan de un enfoque jurídico respetable, adoptado dentro del ámbito de la autonomía e independencia de que están investidos los jueces para adelantar su delicada labor.

Es claro que, en especial el Tribunal, al persuadirse de que a pesar de no estar plasmadas por escrito, sí existió en el negocio jurídico celebrado entre las partes la autorización para llenar los espacios en blanco, se apuntaló en el artículo 622 del Código de Comercio, en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prueba de confesión y testifical, el contrato de compraventa de activo fijo celebrado entre las mismas partes, a raíz del cual nació el pagaré contentivo de la prestación exigida, así como en algunos pagos de intereses realizados por la parte deudora, fuera de advertir que no “ asoma medio probatorio que determine la ausencia de instrucciones para diligenciar el instrumento o que éste se haya llenado con estimaciones distintas a las inicialmente expresadas”.

Acerca de tal punto la Sala en sentencia de 30 de junio de 2009, expediente T-05001-22-03-000-2009-00273-01, señaló: “ el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad (…).

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados (…).

A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”.

Entonces, dicha forma interpretativa de la cuestión fáctica y jurídica objeto de aquel debate procesal lejos está de configurar actuación de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento del amparo excepcional impetrado, pues, como se acaba de señalar, proviene de la norma legal aplicable y del examen conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica de los medios de convicción incorporados al expediente, dando así aplicación al artículo 187 de Código de Procedimiento Civil, tanto más si el ad quem expuso razonadamente el mérito que le confirió a cada uno. b.-) Aunque con otra hermenéutica pudiera llegarse a un resultado diferente e incluso el que reclama la parte promotora del amparo, es indudable que la de los funcionarios aquí demandados de ninguna manera está por fuera del orden positivo ni de las circunstancias que rodearon el negocio jurídico celebrado entre las partes y que dio origen a la promoción del cobro coactivo ante la ahora accionante.

En ese sentido la Sala en fallo de 28 de mayo de 2008, expediente 5000122140002008-00047-01, dijo que “ la sola inconformidad con las decisiones de los juzgadores de instancia no es razón válida para la prosperidad del mecanismo extraordinario, el cual no se ha creado como un nuevo recurso procesal, tanto más si el juzgamiento lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la correspondiente ponderación normativa y fáctica, de suerte que, prima facie, no lucen aquellas decisiones arbitrarias, así la conclusión en forma eventual pudiera ser diferente si la situación se analizara desde otra directriz hermenéutica plausible” 5.- De conformidad con lo discurrido, se impone el fracaso del reclamo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00692-00