CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00691-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Edelberto Cabrales Otero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad piloto de la oralidad, Antonio Vargas Tapia, el Banco de Occidente S. A. y el representante legal de la Sociedad Distribuciones F y F Ltda.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, pide que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 9 de marzo de 2011 ordenando a la accionada que “resuelva acoger las súplicas de la demanda a favor de mis poderdantes” (folio 16).
Aduce a folios 3 a 21, en síntesis, que su mandante en calidad de deudor del Crédito No 5109554013, y el representante legal de la Sociedad Distribuciones F y F Limitada, a su vez deudora de los Créditos No 895-0000138-2 y No 895-0000161-3, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 111 de la Ley 510 de 1999; 72 de la Ley 45 de 1990 y 305 del Código Penal, presentaron demanda verbal de mayor cuantía contra el Banco de Occidente S. A., pretendiendo fundamentalmente que se le condenara a perder a favor de los reclamantes la totalidad de los intereses remuneratorios y moratorios cobrados y cancelados en exceso, trámite del que conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia de 29 de Junio de 2010 negó las súplicas incoadas, decisión que en apelación confirmó el Tribunal accionado el 9 de marzo de 2011, incurriendo tal Corporación en vía de hecho por defecto fáctico en tanto que no valoró la prueba técnica aportada con el libelo, aduciendo que presentaba serias deficiencias que le restaban aptitud demostrativa, amén de que no apreció en conjunto todas las pruebas que obran en el proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que además “no tuvo en cuenta los documentos aportados (histórico y aplicativos de pagos arrimados en 28 folios al proceso mediante escrito recibido el 9 de marzo de 2010 por el Juzgado 44 civil del circuito de Bogotá) ni tampoco el dictamen pericial aportado por el demandante (ver folios 25 al 46) donde se reflejan todas las condiciones del crédito establecidas en cuanto al monto del crédito, la tasa de interés, la cuota y el plazo; así como también se muestra claramente no todas las cuotas pagadas pero si un gran número de estas, no entiendo porque increíblemente la Honorable Juez no valoró esta prueba como tal y con base en esta no hizo el parangón de tasas canceladas versus las tasas de intereses legales en cada uno de los vencimientos” (folio 12).
Complementa que la sentencia que se ataca en sede de tutela además de contener evidentes errores sustantivos y fácticos, toda vez que desechó de hecho los medios de prueba “por una absurda apreciación del dictamen pericial de carácter técnico y necesario así como también no apreció en conjunto todas las pruebas (dictámenes, pagarés e histórico y aplicativos de pagos) de conformidad con el artículo 187 del C.P.C. y tampoco tuvo en cuenta el indicio en contra respecto al crédito otorgado al señor Edelberto Cabrales (artículo 242 del C.P.C)”, folio 20; no aplicó los artículos 871, 884, 899 y 1163 deI Código de Comercio, así como los apartados 75, 96, 97 numeral 1°, 98 numeral 4° y 121 numeral 3° del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); ni tampoco los artículos 3 (literal c), 5, 6 y 7 de la Ley 1328 de 2009, el 72 de la Ley 45 de 1990, e ignoró toda la jurisprudencia sobre el cobro de intereses usureros, “es decir, que no se tuvo en cuenta los presupuestos legales enunciados anteriormente ni en su motivación ni mucho menos en su decisión, lo anterior conllevó a un fallo que no fue idóneo ni procedente en su concepción implicando necesariamente que esté viciado y que sus efectos contraríen de manera abierta y ostensible el régimen jurídico que se debió utilizar, es mas se nota una clara y burda negación de la impartición de justicia” (folios 20 y 21). 2.
La Sala accionada guardó silencio, y el Juzgado citado hizo llegar el expediente del proceso verbal. CONSIDERACIONES 1. En primer término estima la Corte pertinente subrayar que en el presente trámite no se admitió la demanda de amparo en relación con “la Sociedad Distribuciones F y F Ltda.”, por cuanto el apoderado judicial en respuesta al requerimiento contenido en el auto del 5 de los corrientes, se limitó a aportar fotocopia de un certificado de existencia y representación expedido el 9 de abril de 2008 por Cámara de Comercio de Sincelejo, sin que, en consecuencia, la acreditara debidamente. 2.
Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, el peticionario persigue que por este medio que tras de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 9 de marzo del año en curso, se le ordene que emita nuevo pronunciamiento en el que acoja las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que en el proceso verbal que instauró frente al Banco de Occidente S. A., la Sala accionada dejó de valorar las pruebas obrantes en el mismo que demostraban los hechos alegados y las pretensiones. 3.
En las copias que fueron arrimadas al trámite, observa la Corte que Edelberto Cabrales Otero, Teófilo Antonio Fadul Chadid en calidad de representante legal de Distribuciones F y F Ltda., y Antonio Vargas Tapia, demandaron al Banco de Occidente S. A. para que, se declarara que sobre los cuatro créditos que éste concedió a aquéllos la Entidad financiera demandada les cobró intereses remuneratorios que sobrepasaron los límites fijados por la Ley 550 de 1999 en su artículo 111 y, en consecuencia, se le condenara a restituir las sumas que cobró en exceso más un monto equivalente al mismo, esto último de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; adujeron que en el estudio que se aportaba con la demanda reflejaba que les fue cobrada una tasa de interés superior a la máxima fijada por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, llegando en muchos casos a constituir usura, a la par que el mismo arrojó las sumas a que tienen derecho por concepto de cobro de intereses de más y la sanción a que ello da lugar, para un total de $418.645.301.
Correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, piloto de la oralidad, quien el 23 de abril de 2009 admitió la demanda y ordenó la notificación del Banco ejecutado, quien además de oponerse a las pretensiones propuso las excepciones que denominó, “indebida acumulación de pretensiones”; “interpretación errónea del artículo 884 del Código de Comercio por el demandante”;
“las tasas cobradas por el Banco de Occidente se regían por los máximos legales”; “excelente comportamiento crediticio de Antonio Vargas Plata”; “falta de aplicación de la Ley 31 de 1992 por parte del demandante”; “prescripción” y “la genérica”. Adelantado el trámite en sentencia de 29 de junio de 2010, el a quo declaró probada la defensa “las tasas cobradas por el Banco de Occidente se regían por los máximos legales” y condenó en costas a la parte demandante.
En relación con el crédito identificado con número 5109554013 correspondiente al aquí accionante, concluyó, “que el formato denominado movimiento histórico que arrimó al proceso la parte demandante, no dejaba conocer la tasa que se convino y, por consiguiente, no se podían adelantar sobre esa base las operaciones que es menester desplegar en esta especie de pleitos” (folios 32 y 33); decisión que apelada por el apoderado judicial de los demandantes confirmó el Tribunal el 9 de marzo de 2011 (folios 30 a 44), al razonar que la carga demostrativa que pesaba sobre éste no se satisfizo con la experticia practicada, ni con el estudio que aportó con la demanda, aseverando en la providencia atacada “en la actualidad es pacífico que el límite a las tasas de interés es la usura, cuando quiera que el mismo no haya sido definido por la autoridad monetaria.
Por ende, la carga demostrativa en estos pleitos se cumple con presentar una relación entre las tasas efectivamente cobradas por el intermediario financiero y aquellas máximas otrora vigentes, para este caso, los correspondientes límites de usura que han imperado, a saber: la tasa de créditos de libre asignación aumentada en un 50% (artículo 235 del Código Penal de 1980 vigente hasta el 24 de julio de 2001) y el interés bancario corriente aumentado en una mitad -IBC+½ -, que es el límite actual (artículo 305 Ley 599 de 2000)” (folio 39).
Agregó que ninguno de los informes mencionados refleja un análisis comparativo entre el interés cobrado y el límite imperante, por cuanto “el análisis se efectuó entre el interés que supuestamente se cobró y unas tasas que no concuerdan con el máximo reclamable que imperó en el decurso de la ejecución del contrato: I995 y 1999, límite que para entonces y por lo que se dijo en el numeral que precede, no fue otro distinto a la tasa de créditos de libre asignación aumentada en un 50%, vigente para cada ocasión en que el Banco cobró los frutos civiles que se afirman torticeros.
Por contera, no podían sino rechazarse las pretensiones de la demanda de Edelberto Cabrales por falta de prueba” (folios 39 y 40). Complementó igualmente, que el apelante no puede sencillamente achacar la falta de cumplimiento de su tarea demostrativa en que el Juez no echó mano de la facultad que en materia de pruebas le confiere la Ley, “desde luego que de vieja data las consecuencias de que tal o cual hecho no se acredite debidamente dentro de un proceso, sólo afecta a quien está interesado en su prueba” (folio 43). 4.
Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho.
Como tantas veces se ha advertido, el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario natural de la causa; en el caso de estudio, no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en la vía de hecho que se le endilga, teniendo en cuenta que la sentencia acusada denota un análisis respetable basado en argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, lo que excluye, por ende, la injerencia de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales, y no para arrogarse funciones propias de los jueces ordinarios; esto es, so pretexto de tal quebrantamiento no procede la protecciòn en orden a buscar una nueva estimación probatoria por parte del juez constitucional.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia “constitucional” que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por secretaria devuélvase al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso verbal que fuera remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-00691-00