CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00690-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jairo César Valencia Valencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite que se extendió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y al banco “ Megabanco S.A. ”.
ANTECEDENTES 1. Expone el promotor del amparo que el banco “ Megabanco S.A. ” promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se surte ante Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. En dicho trámite -dijo- formuló un incidente de nulidad por indebida notificación el que fue decidido adversamente el 22 de septiembre de 2010, sin haberse practicado todas las pruebas pedidas.
Añade que al resolver sobre el recurso de apelación por él interpuesto, el Tribunal mediante la providencia de 4 de febrero de 2011, con apoyo en los artículos 351 y 358 del Código de Procedimiento Civil, inadmitió el recurso con el argumento de que la determinación censurada no es susceptible de alzada. Agrega que el recurso de súplica que enseguida formuló fue rechazado por haberse presentado extemporáneamente.
A juicio del accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el auto que “ niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva ” es de naturaleza apelable, de modo que debió tramitarse el recurso, pues la decisión impugnada resolvió un incidente de nulidad por indebida notificación. Con sustento en ese recuento, pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, con el fin de que se acceda a la solicitud de invalidación. 2.
El Tribunal fue notificado de la anterior demanda de amparo, en su momento, remitió copias de la actuación surtida en esa instancia. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. Advierte la Corte en este caso, que el juez colegiado en la decisión de 4 de febrero de 2010, con la cual inadmitió el recurso de apelación, dio unas razones jurídicas que al ser examinadas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, reflejan juicios que no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, pues, como viene de verse, la determinación se apoyó en la interpretación que hizo de los artículos 351 y 358 del Código de Procedimiento Civil y concluyó: la decisión que niega una nulidad carece de impugnación; criterio que, como tal, debe ser respetado, así sea que dicha conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyatura para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento, de suerte que la mera disonancia de la tesis planteada por el Tribunal no basta para calificar como inadmisible la referida decisión. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses. 4.
Finalmente, ha de verse, que también concurre una causal de improcedencia del amparo, en la medida que el accionante de forma extemporánea interpuso el recurso ordinario que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos, luego, está impedido para acudir a esta acción a tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar por la propia incuria del interesado.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00690-00 _1202878250.bin