CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00689-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÓMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados SERGIO DE J. GOMÉZ RODRÍGUEZ, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO y GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ.
ANTECEDENTES 1. El actor constitucional presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Expone como fundamento fáctico de su pretensión que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín promovió una acción popular contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. porque esta sociedad incurrió en un proceder contrario a la “Ley 140 de 1994 y al Decreto 1683 de 2003 del Municipio de Medellín (…) que protegen el medio ambiente de la contaminación visual y también protegen el disfrute del espacio público”, en cuanto que instaló una “publicidad exterior visual en el parque JUAN PABLO II (…) frente a la 70, Cr. 70 No. 16-04” (fls. 1 y 25, cdno. 1).
Afirma que, no obstante el fundamento de su solicitud, el Juzgado del conocimiento denegó las pretensiones de la demanda que dio origen al citado trámite judicial, mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal acusado el 23 de septiembre de 2010, en una decisión que “desconoce precedentes tan importantes como decisiones del Consejo de Estado, en donde se reconoce la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior visual violando la normatividad vigente, ley 140 de 1994 y decretos reglamentarios” (fl. 2). 3.
Pide el solicitante del amparo que “se declare que en el presente proceso de acción popular se han negado las garantías judiciales y el debido proceso, por las razones antes mencionadas y [que] se anule la sentencia de segunda instancia” (fl. 3). 4. Por auto de 6 de abril de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales acusados, al decidir la acción popular instaurada por el señor ÓMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra CERVECERÍA UNIÓN S.A., no incurrieron en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como una vía de hecho judicial.
La anterior conclusión deriva de que los derechos fundamentales invocados no aparecen ciertamente conculcados con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pues examinados los soportes allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en el proceso.
Se observa que en la providencia de 23 de septiembre de 2010 (fls. 74 al 88), el Tribunal competente, luego de identificar el régimen legal de la temática sometida a su consideración y dejar sentado que el actor afirmó “la violación del espacio público” por cuanto “la valla objeto de la demanda no tenía el registro respectivo, [pues] no tenía en el borde inferior el número de registro que lo autorizaba y el nombre y el teléfono de la firma instaladora”, consideró que “la ausencia del registro de una publicidad y de la leyenda en este caso echada de menos, no constituye vulneración al derecho colectivo en estudio, claro está en tanto la valla o el aviso cumplan con las demás condiciones.
De ninguna manera puede señalarse que la ausencia de tales requisitos impide el goce y disfrute del espacio público o que por tales hechos se presente contaminación visual. La situación es meramente administrativa y no es la acción popular, dada su finalidad, la idónea para obtener un registro o la colocación de una leyenda”, tanto más cuanto que, por una parte, “en este caso (…) Vallas Colombianas había solicitado el registro de la publicidad el 23 de junio de 2006, sin que aparezca prueba alguna que determine que no lo hizo en término, registro que le fue concedido el 25 de enero de 2010”, y, por la otra, “la Alcaldía de Medellín permitió el registro de la valla objeto de la demanda, reponiendo una resolución dictada anteriormente en la que lo había negado”.
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un detenido análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendió, el motivo para confirmar la sentencia desestimatoria de la citada acción popular surgió de considerar que acuerdo con los elementos de convicción existentes en dicho proceso judicial, los derechos colectivos invocados no lucían vulnerados.
Cumple tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00689-00