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T 1100102030002011-00688-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00688-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Piedrahita Otero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora Myriam Lizarazu Bitar; y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el derecho a la vivienda digna, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso hipotecario que en contra suya y de Norberto Latorre Forero adelanta el Banco Granahorrar en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2.

Como fundamentos del amparo la accionante expone, en síntesis, que en el citado proceso instaurado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Banco Granahorrar, después de varias cesiones del crédito involucrado en el proceso, el juzgado llevó a cabo la diligencia de remate del apartamento 624 del interior 2 de la carrera 29 No.162-04 de Bogotá, dentro de la cual admitió la cesión de los derechos económicos de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. a favor de Miguel Ángel Bohórquez González.

Señala que con base en tal reconocimiento el nombrado señor ofreció por el inmueble a rematar la suma de $93.000.000 por cuenta del crédito, la que aceptada por el juzgado le fue adjudicado, siendo aprobada la licitación con auto de 15 de abril de 2010. Refiere que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- como demandante y acreedor nunca cedió sus derechos dentro del proceso, razón por la cual la oferta realizada por Miguel Ángel Bohórquez González dentro de la diligencia de remate por cuenta del crédito que ejecutaba el Fondo, es arbitraria e ilegal.

Indica que también se vulneraron sus garantías fundamentales porque el juzgado aprobó el remate sin que al rematante se le hubiera impuesto la carga de consignar a órdenes del juzgado la diferencia entre el monto de la liquidación aprobada y el valor del remate, de acuerdo con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 59 de la Ley 794 de 2003.

Precisa que contra el auto aprobatorio del remate su apoderada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Fallido el remedio principal el segundo fue resuelto por el Tribunal mediante proveído de 19 de noviembre de 2010, en el que confirmó el auto impugnado; cuando lo procedente era aplicar el artículo 529, inciso final, íbidem, que ordena cancelar dicho crédito en el equivalente al 20% del avalúo de los bienes por los cuales se hizo postura.

Igualmente, reprocha que se hubiera librado y entregado el despacho comisorio 035 dirigido al juez municipal de descongestión y al inspector de policía de la zona respectiva para la entrega del inmueble rematado, sin estar ejecutoriado el auto que ordenó la comisión, por lo que inexplicablemente el 10 de marzo de 2011 se procedió a practicar la diligencia de entrega la cual fue suspendida como consecuencia del plazo concedido para desocupar el apartamento hasta el 22 del mismo mes y año. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó denegar el amparo solicitado; y por su parte, el Tribunal señaló que en la providencia de 19 de noviembre de 2010 están consignadas las razones en que se edificó la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

En el presente asunto el cuestionamiento enfrenta las providencias de primera y segunda instancia de 15 de abril y 19 de noviembre de 2010, aprobatorias del remate practicado en el proceso fuente del reclamo, así como la expedición del despacho comisorio para la entrega del inmueble al adjudicatario, porque en sentir de la quejosa el Fondo de Garantías de Instituciones Finacieras –Fogafín- nunca cedió su crédito a favor de aquél, y el rematante no consignó a ordenes del juzgado la diferencia entre el monto de la liquidación aprobada y el valor de la licitación, a más de que el despacho comisorio se libró antes de que cobraran ejecutoria los autos de diciembre 14 de 2010 y 10 de febrero de 2011 que ordenaron la comisión. Delanteramente, no observa la Sala comportamiento arbitrario, subjetivo o caprichoso de los funcionarios acusados, quienes para aprobar la almoneda examinaron la actuación surtida en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil sin encontrar reparo alguno, ni mucho menos en punto a la cesión del crédito por parte de Fogafín a Miguel Ángel Bohórquez González, pues sobre este particular el Tribunal advirtió que ya había sido “…objeto de estudio dentro de este proceso, mediante providencia que data de 24 de julio de 2009 ( …)”, confirmatoria del auto de 24 de enero de la misma anualidad.

Asimismo, el superior funcional al escrutar en sede de apelación el auto aprobatorio de la licitación juzgó que el reclamo relativo a la falta de consignación de la diferencia entre el monto de la liquidación aprobada en el proceso y el valor del remate, no consultaba con la realidad procesal en tanto si bien en el expediente existía una liquidación aprobada del crédito por $91.743.884 ésta lo era para el 17 de octubre de 2003, “…lo que a simple vista, partiendo de un interés por mora de 19.65%, que incluyó intereses para ambos créditos (…)”, demuestra que el valor del crédito a favor de Granahorrar excedía a la fecha el monto de $93.000.000, “….si en cuenta se tiene que no se ha efectuado una actualización de la misma desde el 17 de octubre de 2003 a hoy, cuando han transcurrido mas de 7 años ”.

En esas condiciones, ningún reparo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales reclamados, ofrecen las decisiones comentadas, pues simplemente son el resultado de la aplicación de las normas pertinentes al caso y de lo que devela la actuación procesal, por lo que no es posible al juez constitucional inmiscuirse en dicha labor confiada constitucional y legalmente a los jueces ordinarios, ya que, de otro modo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia inherentes a la actividad judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

Tampoco es tarea del juez de tutela realizar un examen minucioso de la actuación surtida en el correspondiente proceso, ni este mecanismo extraordinario se erige en instancia adicional para tratar de discrepar del particular entendimiento del operador judicial, ni sustituirlo o reemplazarlo en sus funciones privativas, “pues dado su carácter eminentemente excepcional su aplicación deviene procedente sólo en aquellos eventos en que ciertamente resultan vulnerados o amenazados los derechos fundamentales, contrario sensu, cuando el ataque se enfila contra decisiones respaldadas en la normatividad pertinente y con aceptable grado de acierto decae en el vacío su finalidad tuitiva ” (sentencia de 2 de septiembre de 2009, exp. 2009-01513-00). 3.

Ahora, en lo concerniente al reparo del censor de cara a la expedición del despacho comisorio para la entrega del inmueble adjudicado, es de verse que el juzgado accionado al pronunciarse sobre la demanda de tutela, informó que el auto de 14 de diciembre de 2010 que dispuso la comisión “cobró firmeza el 18 de febrero de 2011” y el correspondiente despacho comisorio fue expedido y entregado el 22 de febrero siguiente, luego, para la Corte, la circunstancia invocada mal puede constituir fuente de reclamo constitucional. 4.

En suma, se encuentra verificado que no existió violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el gestor, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00688-00