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T 1100102030002011-00687-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 599 de 2000Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 00687 -00 Se decide la acción de tutela promovida por José Antonio Díaz Pérez, frente a la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y María Amanda Noguera de Viteri, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Gabriela Ramírez de Ramírez, Lina Mabel Valenzuela Ramírez, María Nelly, Rodrigo y José Mauricio Ramírez Ramírez en su contra y en la de Gerwin Díaz Pérez. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que con la acción ejecutiva los mencionados ejecutantes pretendían obtener el pago de las sumas correspondientes a la indemnización a la cual fueron condenados los ejecutados solidariamente, mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por la muerte de Cristian Reinaldo Valenzuela Ramírez, ocurrida en accidente de tránsito. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de enero de 20110, declaró probada la excepción de prescripción que formuló. 4. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por medio de fallo de 30 de noviembre de 2010, revocó dicha determinación, “ desconociendo por completo los argumentos del apelante y entrando a formular sus propias apreciaciones jurídicas, no como un fallador, sino como un tercero interesado en exponer su punto de vista ”. 5.

Que si bien es cierto que su apoderado judicial incurrió en un error al citar una norma que corresponde a la acción cambiaria que contempla el Código de Comercio y decir que “las obligaciones contenidas en los fallos judiciales se equiparan a las letras de cambio ”, también es verdad que de la de la lectura integral y razonada del escrito exceptivo, resulta claro que la excepción propuesta fue la de prescripción de la acción civil derivada de la sentencia penal aportada como título ejecutivo. 6.

Que dicho juzgador incurrió en vía de hecho al violar el “ principio prohibitivo de la reformatio in pejus ” y por darle “ una interpretación caprichosa” al memorial de su mandatario, pues consideró que estaba formulando “la prescripción de la acción cambiaria en lugar de la prescripción de la acción civil. 7. Que tan cierta es la anterior afirmación que el apoderado judicial de los ejecutantes sustentó el recurso de apelación en “ aspectos totalmente diferentes ” como que el término prescriptivo era de 10 años y no de cinco porque no era aplicable la reducción consagrada en la Ley 791 de 2002. 8.

Solicita que se revoque la providencia de segundo grado y todas las actuaciones posteriores que dependan de ella. 9. Como quiera que la queja involucraba actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Neiva y del Juzgado Primero Penal de Circuito de esa misma ciudad, la Corte, mediante auto de 4 de abril de 2011, dispuso que se remitieran copias del expediente con destino a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para lo de su competencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez realizó un recuento de la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que, por las razones anotadas, la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela interpuesta frente a las referidas autoridades penales. 2. Relativamente a la queja que enfila el peticionario contra la providencia mediante la cual el Tribunal acusado decidió revocar la de primera instancia, observa la Sala que tal determinación, independientemente de que se prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación de los preceptos legales que gobiernan la materia frente a la situación fáctica del asunto, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución y la ley, y que lo condujo a concluir que no podía declarase probada la excepción de prescripción en los términos en que fue propuesta por el ejecutado, esto es, la consagrada en los Códigos de Comercio y Penal, sin que fuese posible acudir oficiosamente al artículo 2536 del estatuto civil, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2513, “ el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y el juez no puede decretarla de oficio”.

Conclusión a la que arribó, luego de analizar, que el excepcionante fundamentó su petición en el artículo 789 del Código de Comercio, aduciendo que “ una sentencia como titulo ejecutivo se asemeja a la letra de cambio ”, empero resulta evidente que la prescripción establecida en la citada norma concierne únicamente con el ejercicio de la acción cambiaria directa de los títulos valores, por lo que la misma no puede aplicarse en tratándose de una obligación contenida en una providencia judicial, “ toda vez que su ejecución no es posible por conducto de esta acción especial sino que debe acudirse a la genérica que consagra el Código Civil.

Además, contrario a lo manifestado por el apoderado de los demandados, no encuentra la Sala el sustento jurídico para equiparar una sentencia judicial a la letra de cambio, y proceder en consecuencia a dar aplicación a la norma mercantil”. Advirtió que era a partir del la ejecutoria del fallo condenatorio que debía contabilizarse el término prescriptivo para el cobro de las sumas de dinero que fueron fijadas a favor de los aquí ejecutantes, “ atendiendo lo dispuesto por el Código Civil, mas no lo normado por la Ley 599 de 2000 que además, para la época de la conducta punible no estaba vigente” Al respecto la Corte ha dicho que: (…) cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio, como las prenombradas, por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la razón que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio, cuando encuentre probado el hecho de la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante como quiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna…” Más adelante la Corte puntualizó que no es un desacierto negar excepciones como la de prescripción cuando el excepcionante deja de lado “ tanto la calificación de la modalidad de usucapión alegada como la relación circunstanciada de los hechos configuradotes de la misma, amén de la indicación de otros factores que son igualmente importantes cuando se alega el fenómeno de la prescripción, bien sea adquisitiva o liberatoria, como la agregación de posesiones, para uno u otro efecto, omisiones, que como es fácil entenderlo, dada la naturaleza del recurso, que no pueden enmendarse ahora con la aclaración del censor…” (sent.

Cas. de 29 de septiembre de 1993, exp. No. 930929 -6, reiterada sent. 17 de febrero de 2007, exp. 2002 00004- 01). 3. Las anotadas elucidaciones del juzgador acusado, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, habida cuenta que la prescripción alegada fue la contenida en el citado artículo 789 del Código de Comercio, según el cual “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento” (subrayado fuera del texto), al paso que el artículo 98 del Código Penal consagra que “ [l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicaran las normas pertinentes de la legislación civil ”; preceptos que razonadamente fueron interpretados por el Tribunal para fundamentar su decisión. 4. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. Denegar el amparo solicitado por el accionante frente a la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. 2. Mediante comunicación telegráfica notifíquese esta decisión a los interesados. 3. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011 00687-00