CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 13 de abril de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00686-00 Se decide a continuación la tutela instaurada directamente por Augusto Escobar Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ordenándose enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado.
ANTECEDENTES I.- El quejoso aduce que los citados funcionarios le conculcaron las prerrogativas primordiales al debido proceso, personalidad jurídica, defensa y contradicción. II.- El quebrantamiento proviene de las sentencias del a quo de 26 de marzo de 2003 que accedió a la pertenencia incoada por Jorge Ramón Pinto Araujo contra Eduardo Montoya Salazar y personas indeterminadas, confirmada por el ad quem mediante la de 15 de septiembre del mismo año. III.- Afinca su reclamo en las circunstancias que seguidamente se sintetizan: Que dichos enjuiciados incurrieron en vía de hecho al resolver en la forma señalada, pues no tuvieron en cuenta que el demandante nunca ha sido poseedor del predio, que estaba embargado y secuestrado dentro de una ejecución adelantada frente a Montoya Salazar, en la cual él lo adquirió por remate, ni fue identificado a cabalidad, ni se registró la orden de inscripción del libelo, aparte de no examinar en debida forma las pruebas ni precisar contra quién debía dirigirse la acción; añade que a través de diferentes artificios y engaños Pinto Araujo obtuvo el fallo de usucapión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido.
TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto trascendental de este asunto radica en establecer si los funcionarios llamados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el promotor, dentro del juicio ordinario aludido, al acceder a la adquisición por el modo de la prescripción. 2.- Se sabe que la salvaguarda extraordinaria frente a determinaciones judiciales solo procede si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", o sea, cuando son caprichosas y contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, teniendo en cuenta su rígido carácter residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos, que tienen incidencia en el proveído que se está dictando: Que el a quo el 26 de marzo de 2003 declaró que Jorge Ramón Pinto Araujo había adquirido por prescripción el inmueble denominado “Las Piedras” (folio 17), decisión que por vía de consulta confirmó el ad quem el 15 de septiembre de esa anualidad (folio 21). 4.- No triunfa la pretensión de Escobar Restrepo, de conformidad con los siguientes planteamientos: En virtud de la ostensible tardanza en formularla, situación que denota beneplácito con lo decidido en los pronunciamientos que ahora resolvió cuestionar, a la vez que desprecia el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que el amparo fue instituido en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Emerge claro que desde el 15 de septiembre de 2003, cuando el órgano de la alzada confirmó el proveído de primera instancia que accedió a la adquisición por el modo de la prescripción (folio 21), hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que se recibió en esta Corporación el libelo (folio 27 v.), transcurrió un lapso bastante superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para incoar dicho mecanismo protector, mucho más si ninguna justificación se ofreció frente a semejante demora.
Incluso, si se cuenta a partir del 30 de octubre de 2009, día en que se registró la sentencia de pertenencia (folio 15), también pasó excesivamente ese plazo. En torno a dicho presupuesto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. 5.- La situación examinada pone de presente la imposibilidad de acceder a la salvaguarda deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00686-00