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T 1100102030002011-00685-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00685-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Jania Patricia, Rafael Antonio y Luís Alberto Moreno Barrios, Manuela Barrios Pardo y Rafael Moreno Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las Magistradas Betty Fortich Pérez.

Emma G. Hernández Bonfante y Guiomar Porras Del Vecchio, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. Electrocosta S. A. ESP y la Previsora S. A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de los accionantes quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados, pide que “ se revise el fallo” de 15 de marzo de 2011 proferido por los accionados (folio 2), con el fin de que se les reconozca y pague “el lucro cesante a que tienen derecho, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, desde la fecha en que acaeció el accidente, año 2000, hasta la fecha probable de vida del señor Rafael Antonio Moreno Hernández, de acuerdo a lo indicado por el Dane; igualmente pido el reconocimiento y pago del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que padece dicho señor, y por el cual, ha visto limitadas sus actividades vitales, las que le generaban un goce en los placeres de la vida, por lo que ha ido perdiendo la alegría de vivir” (folio 4).

Aduce a folios 2 a 9, en síntesis, que en calidad de mandataria de los aquí accionantes instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Electrocosta, con el fin de que dicha empresa pagara a sus poderdantes los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente ocurrido al señor Rafael Antonio Moreno Hernández el día 28 de febrero de 2000, cuando al tratar de pasar por un sendero con una carreta cargada de frutas que vendía en el Coliseo de Ferias Fulgencio Segrera, trato de apartar unas piedras que le obstaculizaban allí el camino recibiendo una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó graves quemaduras de II y III grado y la rotura de su brazo izquierdo.

Agrega que por reparto correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 11 de septiembre de 2009 negó las pretensiones del libelo y declaró probadas las excepciones propuestas por Electrocosta S.A. y la llamada en garantía Previsora S. A. Compañía de Seguros, decisión que recurrió en apelación y revocó el Tribunal el 15 de marzo de 2011 incurriendo en vía de hecho “al dejar de considerar las pruebas obrantes en el expediente, por violar el principio de que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, por errónea interpretación del acerbo probatorio” (folio 2), en tanto que concluyó que en el material probatorio existente solo se observaba que al actor se le dictaminó incapacidad temporal por 56 días, razón por la cual le correspondía el pago de la suma de $485.520, tomando como base el salario mínimo de la época del accidente, esto es, año 2000. 2.

La Sala accionada a través de la Magistrada Ponente, en escrito que obra a folios 110 a 115, manifestó que la providencia atacada contrario a ser caprichosa estuvo basada en la normatividad aplicable al caso bajo examen, el precedente judicial sobre la materia y en el análisis cuidadoso de las pruebas arrimadas al expediente, teniendo en cuenta para su emisión, la acreditación en autos de los daños por la electrocución causados al demandante Rafael Moreno Hernández conforme a los dictámenes y exámenes médicos, así como a la prueba testimonial recaudada con base en la cual quedaron atestiguados los hechos sustento de la acción en lo que respecta al modo, tiempo y lugar en el que acaecieron, convergiendo todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual analizada, sin que la entidad demandada haya demostrado, para exonerarse la existencia de caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Agregó que no le asiste razón a la parte accionante al indicar error en la valoración probatoria por parte de esa Sala, en tanto que todo el material arrimado a la actuación fue tenido en cuenta dándosele el valor que corresponde a cada una de las aportadas, y afirmó que lo que omite mencionar la apoderada “es que teniendo las etapas previstas por el ordenamiento procesal para probar y concretar los perjuicios materiales que hoy alega acreditados con testimonios y diferentes dictámenes médicos en el proceso, no lo hizo, queriendo por medio de la presente acción revivir términos y que la misma sea usada para evaluar asuntos que fueron objeto de la litis” (folios 113 y 114) Por su parte el Juzgado citado, hizo llegar la copia de la sentencia de 11 de septiembre de 2009 que le fuera solicitada en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.

Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por la apoderada judicial de los solicitantes, que la decisión cuestionada está sustentada en la prueba obrante en el expediente, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa.

En este asunto, los documentos aportados dejan ver que los señores Rafael Moreno Hernández, Manuela Barrios Pardo, Rafael, Jania y Luis Moreno Barrios, el primero de los nombrados actuando en su calidad de víctima, la segunda como su compañera permanente y los tres últimos hijos del afectado, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Electrocosta S. A. ESP, pretendiendo obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2000, en los que el señor Moreno Hernández recibió una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó graves quemaduras de II y III grado y rotura de su brazo izquierdo, estimando los perjuicios materiales y morales en la suma total de $400’000.000 de pesos.

La Previsora S. A. Compañía de Seguros, fue llamada en garantía. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la admitió el 15 de octubre de 2005 y en sentencia de 11 de septiembre de 2009 (folios 129 a 135), declaró probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y la Previsora, las que denominaron “ inexistencia de la ocurrencia de la vulneración por parte de Electrocosta S. A. ESP” y “culpa de la victima” y negó las pretensiones del libelo, decisión que apelada por los demandantes revocó el Tribunal el 15 de marzo de 2011 (folios 10 a 33), para declarar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electrocosta S. A. ESP como garante de la prestación del servicio de energía eléctrica, ordenándole pagar al señor Rafael Moreno Hernández, por concepto de daño material el valor de 56 días de incapacidad, que corresponden a la suma de $485.520; y, a la parte demandante, por concepto de daño moral, la suma de quince millones de pesos de $15.000.000, valores que deberán ser debidamente indexados, desde el 28 de febrero de 2000 y hasta cuando se verifique el desembolso, a la par que exoneró a la Entidad llamada en garantía. 2.

Respecto al tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que la Sala accionada para adoptar la decisión cuestionada, encontró que de la prueba testimonial recaudada se dilucidaba la ocurrencia de los hechos sustento de la demanda; que Moreno Hernández logró probar el “daño” por el atribuido a la entidad demandada a través del dictamen médico legal que reposa en el expediente y causado por la descarga eléctrica originada por el cable que se desprendió del poste instalado por Electrocosta S. A., quien a su vez no desvirtuó lo aseverado en el proceso y alegó culpa exclusiva de la víctima la que no halló esa Corporación estructurada, en cuanto a los perjuicios reclamados - tema fundamental del amparo propuesto -, allí se dijo “(…) con base en el material probatorio obrante en autos, y para hacer una estimación razonada de la cuantía respecto del daño emergente, se debe contar con las pruebas documentales obrantes en el proceso en consonancia con los testimonios; sin embargo, no se observa acreditado el daño emergente dentro del proceso, este es, prueba de la erogación patrimonial sufrida por el accionante y/o sus herederos como consecuencia del injusto, carga omitida por la parte demandante, tal como quedó consignado en el dictamen pericial visible a folios 1-8 del cuaderno de pruebas de primera instancia: ‘revisado el expediente contentivo del proceso de marras, no se encontró factura, recibo o reclamación alguna sobre este concepto, por lo que no se calculará el daño emergente’, no habiendo lugar a decretar dicha prueba de oficio en esta oportunidad, pues tal como quedó consignado en auto de 2 de octubre de 2007, dictado en primera instancia, la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de acreditar el menoscabo patrimonial, lo cual omitió” (folio 25).

En relación con el lucro cesante, consideró “en el material probatorio existente solo se observa que al actor se le dictaminó incapacidad temporal por 56 días (ver folios 32; 49), luego entonces, no encontrándose probada incapacidad permanente, habrá Jugar a tasar los perjuicios materiales de acuerdo a los días probados de incapacidad, estos son 56 días, y teniendo en cuenta que se encuentra plenamente probado en el sub lite que el actor ejercía labor diaria laboral de venta de frutas, se presume que al menos devengaba en el ejercicio de esta actividad el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la época en que acaecieron los hechos, esto es, año 2000, año en el cual el SMLMV ascendía a la suma de $260.100, correspondiéndole al demandante, a cargo de la entidad demandada, por valor de 56 días de incapacidad generada por el accidente que sufriera, antes detallado, el pago de la suma de $485.520, los cuales deberán ser debidamente indexados” (folio 26), y finalmente en relación con los perjuicios morales, los tasó en la suma de $15’000.000, en consideración a la incapacidad acreditada y al estado emocional y sufrimiento que ésta produce en la victima y su familia. 3.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la protección constitucional no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los Jueces naturales, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene acción como nuevo escenario para provocar su revisión. Igualmente se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-00685-00