CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00684-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luis Alfonso Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y a la sociedad “Arcontes S.A.”
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y el acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado el 20 de enero de 2011. Relata que en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por él contra la sociedad “Arcontes S.A.”, para obtener la declaración de acción de dominio sobre un lote de 220 metros cuadrados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, accedió a las pretensiones al encontrar que se configuraban todos los presupuestos para ordenar la restitución de la porción en cuestión. Agrega que el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada y al que se adhirió el actor, decidió revocar el fallo y desestimó la acción de dominio invocada, tras considerar que la reivindicación se solicitó con base en una escritura pública que no se puede tener como prueba por no cumplir los requisitos legales, dado que no contiene una simple corrección de un error del título escriturario anterior, sino que se trata de un cambio general de linderos, medidas y forma del terreno sin que se cumpliera con las exigencias legales, con lo cual no está probada plenamente la titularidad, es decir, -dijo- no se puede apreciar que en la determinación del bien numerado con el “3” resultante de la partición existió un error manifiesto y menos que se hayan anexado documentos que lo definen.
Adujo que la actualización de linderos realizada por el titular en la que hizo cambio sustanciales, debió estar precedida de un acto administrativo producido por la autoridad competente, al adolecer de ello carece de todo valor probatorio frente al demandado, de lo contrario se aceptaría la tesis de que cada parte puede construir a su favor la prueba.
Así mismo, el ad quem indicó que los demás títulos escriturarios “ no demuestran que el terreno como fue identificado, hiciera parte del globo general del que era propietario el actor; ni que estuviera dentro del inmueble que fue de propiedad del accionado. A juicio del promotor del amparo, el tribunal demandado incurrió en vía de hecho al realizar una valoración errónea de las pruebas, dejó de apreciar que en el expediente aparecen otros medios probatorios que demuestran de donde proviene el lote objeto de reivindicación, contenido en las escrituras 435 de mayo de 1977 y 1102 de 7 de abril de 1999, 463 de 7 de mayo de 2002 y 2467 de 14 de julio de 2003; que aparece acreditado cuál fue el predio de mayor extensión y cómo mediante varias instrumento se fue depurando hasta llegar al lote N° 3 que se reclama, sin que se aprecie inconsistencia en las medidas y demás cualidades; que de acuerdo con las normas vigentes, sus títulos escriturarios no han sido invalidados, por eso producen plenos efectos.
Afirma que el ad quem aplicó normas y exige requisitos que para el momento de la celebración del acto no existían; igualmente ignoró que él ha sido y es dueño de la heredad, que tuvo la posesión hasta el momento que fue despojado de ella por la sociedad demandada. No apreció la Sala que aparte de los planos existen otros documentos que dan fe de la correcta ubicación de los linderos de la propiedad.
De igual modo, del trabajo pericial sólo tomó una parte para desfavorecer al actor y que las fichas catastrales no son prueba idónea por las inconsistencia que presentan, puesto que al predio A1, de donde se desprenden las otras porciones 1,2 y 3 le asignaron un número, después esa identificación se la fijaron al 3. Aduce que el fallo no se compadece con los documentos arrimados, que demuestran que dentro del lote sobrante a los demandados de 460 metros cuadrados, está su lote de 200 metros, área que resultó de las mediciones del perito.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. Advierte la Corte en este caso, que el juez colegiado en la decisión de 20 de enero de 2011, dio unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, reflejan juicios que no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, porque como se observa de su texto, la sentencia negó la reivindicación porque no se probó la titularidad del bien objeto de acción, dado que la escritura pública arrimada, no cumple los requisitos legales; así mismo, no se demostró que el terreno como fue identificado hiciera parte del globo general, ni que estuviera dentro del inmueble que fue de propiedad de la accionada; criterios que, como tal, deben ser respetado, ya que no lucen a primera vista, arbitrarios o antojadizos, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento, de suerte que aun cuando la Sala pudiera disentir de la tesis planteada por el tribunal accionado, esa disonancia no basta para calificar como inadmisible la referida decisión. Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la idoneidad de los títulos escriturarios, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por el juez natural.
Por último, cabe señalar que el hecho de que el tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace el interesado, que exista irregularidad en la sentencia, pues es al juzgador y no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido y realizar la valoración de los medios probatorios arrimados, que fue lo aquí ocurrido, pues como se dijo, se dio estricto empleo a las normas del Código Civil y al Decreto 960 de 1970 de cara a los títulos escriturarios, de donde resulta absurdo censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
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