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T 1100102030002011-00681-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00681 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Silvera Solano, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Abdon Sierra Gutiérrez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 21 de abril de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Davivienda S. A. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que instauró el referido juicio con miras a obtener que la entidad financiera liquidara el crédito que le otorgó en UPAC, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000 y, demás pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia; pretensiones que fueron acogidas por el juzgado de conocimiento. 3.

Que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada interpuesta por el banco demandado, infirmó tal decisión con sustento en que “la teoría de la imprevisión no es de recibo en este caso dado que uno de sus presupuestos para poder aplicarla es el surgimiento de hechos ‘extraordinarios, imprevistos e imprevisibles’, los cuales no se presentan en la especie litigada, ya que el contrato se celebró bajo el marco legal precedentemente descrito” 4.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, habida cuenta que analizó una situación que no se demostró en proceso y, menos aún, fue invocada “ como tema de defensa por la interesad a”, esto es, que “ los contratantes debían tener claro que hacia el futuro se darían modificaciones en las prestaciones”. 5. Solicita que se le ordene a la Corporación acusada que deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, proceda nuevamente a desatar el recurso de apelación propuesto por la entidad financiera, “ teniendo en cuenta las peticiones formuladas en la demanda y las pruebas aportadas y practicadas, como también su congruencia legal y jurisprudencial”.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada -21 de abril de 2010-, sin que el actor hubiese aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vino a elevar el 25 de marzo del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2011 00681 -00