CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00678-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Matilde Barón Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, a Rafael Humberto Gutiérrez Barón, Javier Hernán, Jairo Emilio, Gustavo Alfonso, Serafín Ignacio Gutiérrez Cruz y Carlos Alberto Gutiérrez Fernández.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 31 de enero de 2011. Expone que Javier Hernán Gutiérrez Cruz en nombre propio y en representación de sus hermanos Jairo Emilio, Gustavo Alfonso, Serafín Ignacio Gutiérrez Cruz y Carlos Alberto Gutiérrez Fernández promovieron en su contra y de Rafael Humberto Gutiérrez Barón, un proceso ordinario para obtener la declaración de que el fallecido no es el padre del demandado, ni que Matilde Barón Sánchez es la madre, litigio que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Girardot, autoridad que mediante la sentencia de 30 de enero de 2009, negó las pretensiones de la demanda.
Agrega que el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió revocar el fallo; en su lugar, declaró que el difunto -Ignacio Gutiérrez Álvarez-, no es el padre extramatrimonial de Rafael Humberto Gutiérrez Barón, para el efecto estimó que las pruebas recopiladas llevan a esa convicción. La pasividad y abandono del proceso por parte del demandado, además de que imposibilitó la práctica de la prueba de ADN, no obstante la insistencia de los dos juzgadores, condujeron a recurrir a otras probanzas, como las documentales, testimoniales e indicios para emitir el fallo atendiendo lo dispuesto en la Ley 721 de 2001.
Estimó, igualmente, que los demandantes tienen interés actual para demandar la paternidad, porque el mismo surgió del conocimiento de la existencia del proceso de sucesión promovido en septiembre de 2006 y dentro del tiempo previsto en la ley interpusieron la demanda. Plantea la accionante que el juez de segunda instancia con la anterior decisión, incurrió en una vía hecho, porque no declaró la alegada caducidad de la acción, pues la demanda no se inició en el plazo de los 140 días previstos en el artículo 248 del Código Civil, menos advirtió la falta de legitimación en la causa de los demandantes, punto en el que desconoció el contenido del artículo 337 ibídem; que dejó de pronunciarse sobre la impugnación a la maternidad a pesar de que consideró que se podía demandar, con lo cual violó el principio de congruencia; ignoró que el reconocimiento fue voluntario, sin vicio en el consentimiento, por eso es irrevocable.
El demandado hace varios años reside en Venezuela, labora en un barco, motivo por el que no se pudo contactar para la evacuación de la prueba de ADN. La sentencia de primera instancia se ajusta a derecho y debió ser confirmada por el ad quem. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que el debate relacionado con la impugnación a la paternidad, quedó definido en la sentencia proferida por el Tribunal accionado y los razonamientos que utilizó esa autoridad para el efecto impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como las vicisitudes de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión adoptada por el juez natural, no se muestra caprichosa o antojadiza sino, por el contrario, es razonable y mesurada.
Revisada la sentencia objeto de censura que dispuso que el fallecido no es el padre extramatrimonial de Rafael Humberto Gutiérrez Barón, como viene de verse, estimó que los demandantes tienen interés para demandar, en la medida que en el mes de septiembre de 2006 tuvieron conocimiento del proceso de sucesión del difunto padre a instancias del demandado, por lo que dentro del término legal procedieron a demandar la respectiva impugnación; que ante la renuencia del enjuiciado para efectuar la prueba de ADN, se hizo necesario acudir a las demás pruebas recaudadas, las que permitieron determinar la certeza de la impugnación demandada.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
De otro lado, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios realizada por el funcionario accionado conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes. 3. Por último, advierte la Corte que respecto de la petición de amparo, también concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionante, contó con los mecanismos de defensa que le permitían reclamar las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, por lo que ahora no puede rescatar esa oportunidad pérdida a través de la acción constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de ésta.
Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del C. de P. Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y como en el caso de que aquí se trata, el fallo cuestionado fue proferido en la impugnación de paternidad de los hermanos Gutiérrez Cruz contra Rafael Humberto Gutiérrez Barón, siendo indubitable que el asunto versó sobre el estado civil de ésta y que se tramitó por la vía ordinaria, es claro que la promotora de la queja contó con ese instrumento extraordinario para que sus reparos fueran examinados por la instancia superior; sin embargo, no lo interpuso en la oportunidad procesal respectiva, pretendiendo ahora revivir ese momento, lo que resulta improcedente como se dijo antes.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
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