CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00677-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA YOLANDA MARTÍNEZ PADILLA contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MARÍA YOLANDA MARTÍNEZ PADILLA formula petición de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados, por cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que ella y el señor LIZARDO PINZÓN entablaron contra REITEN ASOCIADOS S.A., se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 23, 29, 31 y 228 de la Constitución Política. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que el citado trámite judicial se promovió con el propósito de obtener la declaratoria de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los demandantes -como prometientes vendedores- y la sociedad demandada -en calidad de compradora-, respecto del inmueble ubicado en la calle 44 No. 55-30 de Bogotá. Manifiesta que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad cerró el litigio mediante fallo que denegó las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico, con las respectivas restituciones mutuas.
Agregó que el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sentencia que, en resumen, dejó “en el limbo jurídico la restitución del inmueble a los demandantes”, pues, al “revocar los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia de primera instancia [incurrió] en error de hecho” (fls. 31 y 32, cdno. 1).
Indica, asimismo, que con esa decisión se desconoció “el incumplimiento de la parte demandada frente a la promesa de compraventa [y se le dio] un carácter jurídico irrelevante al supuesto otro sí del contrato” (fl. 31). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se “declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, [para] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a proferir nuevamente la sentencia, ajustándola a derecho, la cual debe estar rodeada de garantías y la congruencia de que trata el legislador” (fl. 35). 4.
El 4 de abril de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Estudiados los elementos de persuasión allegados al trámite constitucional, la Corte concluye que no puede resolverse en forma favorable la acción de tutela presentada por la señora MARÍA YOLANDA MARTÍNEZ PADILLA el 30 de marzo de 2011 (fl. 35 vto.), respecto de la sentencia de segundo grado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó dentro del proceso ordinario que la accionante y el señor LIZARDO PINZÓN instauraron contra REITEN ASOCIADOS S.A., habida cuenta que el fallo objeto de la censura constitucional se emitió el día 27 de febrero de 2009 (fls. 10 al 27), razón por la cual es evidente que la citada interesada acudió tardíamente a reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe recordarse que aun cuando las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, es necesario que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos de esa estirpe.
Por virtud de lo expuesto y en consideración a los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un moderado y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de veinticinco (25) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la mencionada demanda de amparo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre muchas otras.
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