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T 1100102030002011-00676-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00676-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio por Margarita Castillo Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, la promotora del amparo solicita ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá continuar con el proceso de pertenencia que instauró contra Nidia Lizbed Calderón Morales, teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas y que datan desde el año 1988; y, ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad suspender la diligencia de entrega del inmueble ordenada a favor de Nidia Lizbed Calderón Morales, mientras se resuelve el citado proceso de pertenencia. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el año 1988 entregó a su compañero permanente Rogelio Calderón Daza el dinero correspondiente para la compra del inmueble ubicado en la calle 129 F No.91-41 de la ciudad de Bogotá, quien procedió a firmar la respectiva escritura pública, excluyéndola de la misma. Dicho señor abandonó el hogar dejándola con su menor hijo, y en el mes de agosto de 1991, aquel hipotecó el inmueble para el pago de una deuda que jamás honró, razón por la cual para evitar que su casa fuera rematada canceló directamente al acreedor hipotecario, José Gabriel Mora Céspedes, la suma de $7.500.000 por capital e intereses.

Su ex compañero Calderón Vaca vendió el inmueble a su hija Nidia Lizbed Calderón Morales, quien a pesar de haberse comprometido a cancelar la referida hipoteca no lo hizo, y a sabiendas de que tenía (la accionante) un hijo con su progenitor, la demandó en proceso reivindicatorio, el cual cursó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordenó la entrega del inmueble a favor de la demandante.

Diligencia que correspondió por comisión a la Inspección 11 D Distrital de Policía, quien para tal efecto señaló el15 de abril de 2011. En el año 2009 promovió proceso de pertenencia sobre el citado inmueble contra Nidia Lizbed Calderón Morales, el cual posee desde hace más de veinte años, ha cancelado todos los servicios públicos, el impuesto predial, se encarga de su mantenimiento y de la realización de mejoras.

Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, en el que la demandada ya fue notificada, rehusándose a conciliar, a pesar de que es conocedora de dicha posesión y del pago de la deuda hipotecaria. Tanto el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito como el Tribunal desconocieron su posesión por mas de veinte años sobre el inmueble, que le asiste el derecho a reclamar alimentos a favor de su hijo y que fue la persona que canceló el gravamen hipotecario, cuando la deuda por tal concepto correspondía a la demandante o a su padre que fue quien le vendió el inmueble. 3.

La Corte avocó conocimiento de la demanda de tutela, excluyó del trámite tutelar al Juzgado Quince Civil del Circuito y a la Inspección de Policía de la localidad de Suba, ambos de Bogotá, por no tener relación con la vulneración o amenaza alegada por la actora. En la misma providencia tuvo en cuenta como prueba documental la allegada con la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso reivindicatorio y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar las pretensiones de la accionante, dada la inexistencia de vulneración alguna. A su vez el magistrado ponente de la Sala de Decisión del Tribunal accionado, remitió a la Corte copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto en cuestión. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el presente asunto, se anticipa la improsperidad del amparo por desconocimiento del requisito de la inmediatez consustancial al ejercicio de la acción de tutela, pues el reclamo enfrenta las sentencias de primera y segunda instancia de 22 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, respectivamente, emitidas por las autoridades acusadas en el proceso reivindicatorio promovido por Nidia Lisbed Calderón Morales contra la hoy accionante, en el que ésta fue condenada a restituir a la allá demandante el inmueble objeto del litigio, a pesar de que dice ostentar posesión sobre el mismo.

En efecto, ha de observarse que entre los referidos pronunciamientos judiciales y la formulación del reclamo constitucional -1 de abril de 2011- transcurrió un lapso claramente superior al de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y suficiente para que la persona presuntamente afectada en sus garantías básicas active este mecanismo excepcional, pues dado su carácter ágil y urgente, el ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Precisamente, esta Corporación en oportunidad anterior señaló que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). Criterio que reiteró, pues “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

En esas condiciones, el no cumplimiento del referido requisito de procedencia de la acción de tutela torna inviable el amparo e impide a la Corte auscultar el contenido de la queja, tanto más cuando la actora no alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la demora en acudir al Juez Constitucional en salvaguarda de los derechos reclamados. 3.

Por manera que se denegará la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00676-00