CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00675 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por María Ruth López Cruz frente al Dr. Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Edgar López García y María Lilia Cruz González. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el Juzgado Tercero de Familia de Pereira se adelanta el proceso de sucesión de sus extintos padres, Edgar López García y María Lilia Cruz González, trámite en el cual fue reconocida como heredera en su condición de hija; no obstante, con ocasión del recurso de apelación que interpusieron dos asignatarios contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, el magistrado acusado, mediante auto de 11 de enero de 2011, ordenó rehacer la tarea partitiva, en el sentido de excluirla de la herencia del causante Edgar López García, así como a su hermana Martha Lucía López Cruz, por no haber acreditado debidamente el parentesco con aquél y el interés en su causa mortuoria. 2.2.
Que la susodicha decisión representa una vía de hecho, en la medida que el magistrado sustanciador requirió como prueba de su calidad de hija del causante Edgar López García, copia auténtica del registro civil de nacimiento, en el que conste el reconocimiento paterno, o del registro civil de matrimonio de aquél, en el que figure constancia de su legitimación, a pesar de que en la partida eclesiástica de matrimonio aparece tal señalamiento y de que en el registro de nacimiento se autorizó esa anotación por parte del mismo juzgado de familia, pues estimó que, de ser válida la determinación cuestionada, sus efectos deben extenderse también a sus hermanos Lilia María y Edgar Antonio López Cruz, insistiendo, por último, en que es innecesaria la exigencia de promover un proceso ordinario de filiación extramatrimonial para subsanar esa falencia, cuando existe prueba de la legitimación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado accionado manifiesta, en síntesis, que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia censurada.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo si se erigen en una vía de hecho y el afectado no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal ni reexaminar el acervo probatorio allegado regularmente al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 2.
En el presente caso se acogerá la solicitud de amparo, toda vez que el auto censurado, proferido el 11 de enero de 2011, entraña una vía de hecho, en la medida que desconoció las reglas previstas en el Código Civil y normas concordantes relativas al estado civil de las personas y, de manera especial, las atinentes a los hijos legitimados.
En efecto, los artículos 236 y siguientes del Código Civil se ocupan de este tema, precisando que la legitimidad de un hijo opera ipso iure cuando éste, habiendo sido concebido antes del matrimonio de sus padres, nace en él, e igualmente, cuando habiendo sido reconocido como hijo natural, sus progenitores contraen nupcias, al paso que la legitimación voluntaria se presenta, según el artículo 239 ídem, en el evento que “ (…) los padres designen en el acta de matrimonio o escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos ”.
En síntesis, pues, la legitimación puede ser ipso iure o voluntaria (o expresa), pero es palpable que conforme a la reseñada norma, en este último caso no es menester para que ella ocurra que, previamente al matrimonio, los padres hayan reconocido al hijo como extramatrimonial. Ahora bien, conforme a las pruebas allegadas, se evidencia que la accionante fue legitimada en el acta eclesiástica de matrimonio de los causantes, pero como esta circunstancia no aparece anotada en el registro civil de nacimiento que aportó para obtener el reconocimiento de heredera en la causa mortuoria de sus padres, optó por acudir al Juzgado Tercero de Familia de Pereira con el propósito de subsanar esa anomalía, toda vez que allí aparece inscrita como hija legítima, cuando su verdadera situación jurídica correspondía a la de hija legitimada, habiendo logrado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2010, la autorización para corregirlo con la anotación marginal de que es “ hija legitimada por el matrimonio de sus padres ”, de manera que, aportado el nuevo registro al proceso de sucesión por decreto oficioso del magistrado sustanciador y habiendo sido determinado su estado civil mediante decisión judicial, no era dable desconocerlo, motu proprio y antojadizamente, pues la ley prevé las acciones que las partes legitimadas pueden ejercer para impugnarlo y la precisa oportunidad para hacerlo.
Así, los artículos 247 y siguientes del Código Civil, modificado en lo pertinente por la Ley 1060 de 2006, regulan lo concerniente con la impugnación de la legitimación tanto ipso iure, como la voluntaria, las causales que pueden hacerse valer, las personas que pueden aducirlas y la oportunidad de que disponen para tal efecto. De otra parte, no toda irregularidad en la obtención, asunción y valoración de las pruebas judiciales comporta su ilicitud, pues, como esta Corporación, frente al punto, lo ha precisado: “ (…) en nuestro ordenamiento no tiene cabida un criterio amplio de interpretación del reseñado mandato constitucional (art. 29 C. N., agrega la Sala), en el sentido de comprender en él aquellas pruebas que de algún modo sean contrarias a cualquier norma jurídica, vale decir, sin distinguir entre preceptos constitucionales, legales o normas de distinta estirpe.
De ahí que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermenéuticos más ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar a distinguir entre pruebas irregulares, esto es, aquellas que infringen reglas de carácter legal o de similar jerarquía, e ilícitas, que son las obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales de las personas.
“ En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan especificas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que ‘es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.
En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional’ ” (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751). “ Y refiriéndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que es aquella en cuya producción no se pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, “de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales.
Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular” (Ibídem). “ Refulgen diversos criterios de distinción entre la prueba ilícita y la ilegal, pues, en primer lugar, aquélla presupone la vulneración de normas constitucionales, o de ese linaje, que consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal), apareja la trasgresión de preceptos legales o de igual o inferior jerarquía; así mismo, que el defecto que estigmatiza una prueba ilícita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de convalidación que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal pueden ser, por el contrario, subsanables, inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad el elemento persuasivo no sufra menoscabo.
Por último, la exclusión de la prueba derivada de aquélla que es anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita, pero no en los de ilegalidad de la misma. “ De otro lado, reluce palmariamente en el precepto constitucional, que la nulidad de pleno derecho abate la prueba “obtenida” con violación del debido proceso, hipótesis normativa que, consecuentemente, tiene como punto de partida el que ella hubiese sido lograda ilícitamente, esto es que la ilicitud se manifieste en las etapas que conciernen con la averiguación o investigación, el aseguramiento, la proposición, ordenación y práctica de la prueba.
No puede decirse, por consiguiente, que una prueba supuesta o “imaginada” por el juzgador es ilícita, simplemente, porque es inexistente, porque no ha sido obtenida. Muy otro será, entonces, el error que se configura cuando el sentenciador apoya su juicio sobre conjeturas probatorias. ”. (Sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2003-00097-01).
En consecuencia, la Corte amparará el derecho al debido proceso de la peticionaria y, subsecuentemente, dejará sin valor ni efecto el proveído cuestionado y los que de éste se desprendan y le ordenará al magistrado sustanciador que profiera un nuevo pronunciamiento, prescindiendo del argumento, según el cual, la accionante no acreditó su condición de hija y heredera del causante Edgar López García. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante María Ruth López Cruz.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida por el magistrado sustanciador accionado, el 11 de enero de 2011, y las que de ésta se desprendan, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes María Lilia Cruz González y Edgar López García.
TERCERO: ORDENAR al funcionario judicial accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual reciba el referido expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Pereira, proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Para tal efecto, envíese copia de éste al tribunal y comuníquese esta decisión al juzgado de conocimiento para el fin indicado.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00675-00