CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00671-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Amanda Pérez Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Maria del Rosario Velasco de Aponte, Fabiola Castro Vera, Diana Mercedes Montoya y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta capital.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa solicita que se decrete la nulidad de la acción de tutela que instauró Diana Mercedes Montoya contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para que se proceda a comunicarle el inicio de la misma “como propietaria del vehículo para esa fecha y poseedora del mismo según a orden del Juzgado, y a los demás interesados que puedan verse afectados con la decisión ” (sic) (folio 8).
Requiere además, que “se ordene a quien corresponda oficiar al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá para que este rehaga las actuaciones procesales y en consecuencia deje sin efecto el auto que ordena la recaptura del vehiculo” (sic) (folio 8). Aduce a folios 4 a 9 en síntesis, que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotà, Maria del Rosario Velasco de Aponte inició en su contra demanda ejecutiva por una letra de cambio por $10’000.000 y solicitó el embargo y secuestro de un taxi de su propiedad; librado el mandamiento de pago el 3 de mayo de 2010, se decretó la medida ordenando oficiar para la inmovilización del vehículo.
Agrega que como las partes llegaron a una transacción, solicitaron la terminación del proceso, a la que se accedió el 8 de septiembre de 2010; el 17 siguiente, la señora Fabiola Castro Vera alegando ser la poseedora del vehiculo al momento de la aprehensión, pidió que se lo entregaran a ella o a Diana Mercedes Montoya y el Despacho el 24 de septiembre decidió “entregarlo” a la persona que al momento de la aprehensión ostentaba la tenencia sobre el mismo, por lo que recurrió alegando que debía ser a ella como propietaria a quien correspondía confiárselo y como el Juzgado accedió el 22 de noviembre de 2010, procedió a cancelar el valor del parqueadero de $2’071.000 y luego lo vendió a Juan de Jesús Castiblanco quien actualmente ostenta la calidad de dueño y tenedor del mismo.
Manifiesta que sorpresivamente, y mucho después del traspaso, se enteró que Diana Mercedes Montoya había instaurado una acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogota, de la que conoció el Veintitrés del Circuito de esta capital quien no la notificó no obstante ser parte interesada “y que ya la habían negado pero se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá ” (negrilla nuestra, folio 5);
Corporación que en sentencia de 2 de febrero de 2011 revocó la negativa y la concedió ordenando al accionado entregar el vehículo a quien ostentaba la posesión en el momento en que se dispuso la entrega, razón por la cual el 14 de febrero el Juzgado Municipal revocó el auto de 22 de noviembre y le ordenó entregar el vehículo a quien lo tenía en posesión al momento de la aprehensión. 2.
El Juez demandado indicó que contrario a lo alegado por la petente, en el trámite constitucional aquí cuestionado, fueron notificados todos los intervinientes e interesados a través del Despacho allí accionado (folios 55 y 56) De otro lado, se recibieron en calidad de préstamo, los expedientes del trámite constitucional y el del proceso ejecutivo singular relacionado en precedencia. CONSIDERACIONES 1.
La irregularidad consistente en no vincular a las diligencias especiales adecuadamente, a todos los interesados que puedan resultar afectados con la decisión constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
No obstante, al analizar la petición de la accionante frente a la actuación cuestionada, encuentra la Sala que salta de inmediato la improcedencia de la misma, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra la referida actuación, en la que no se vislumbra vía de hecho de los accionados. La interesada edifica su protesta en que, en la actuación cumplida en el interior de la señalada protección, no fue notificada o vinculada al correspondiente proceso del que por demás asevera, siendo tercero potencialmente afectada por la decisión, no fue enterada y por ello no pudo ejercer su defensa, lo que le lleva a reclamar que se declare la nulidad de lo actuado, sin advertir que en el hecho séptimo afirma lo contrario, esto es, que, “sorpresivamente, mucho tiempo después del traspaso nos enteramos que la señora Diana Mercedes Montoya había iniciado acción de tutela en contra del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogota y que ya la habían negado pero que se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá” (folio 5).
Así las cosas, advierte la Corte que respecto de las pretensiones aquí incoadas, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que la accionante haya expuesto a los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela, resultando, por ende, que el debate termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional, en cuanto que, “la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”. Además de lo anterior, como en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el Juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”, igualmente podía la interesada acudir a la Corte Constitucional para proponer la nulidad que ahora alega.
A propósito de lo anterior, esta Corporación ha expresado que “ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente es la revisión…” que “… incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…” que deben ser corregidos en ese trámite”.
(Fallo SU 1219 de 21 de noviembre de 2001). Recuérdese, que “ si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales”. 2.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo, y al Veintitrés Civil del Circuito igualmente de esta ciudad, el de la acción de tutela que fueron recibidos en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00671-00