CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00670-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Myriam Inés Lizarazu Bitar, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Comercial AV Villas S. A., y la Reestructuradora de Créditos de Colombia Limitada.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes quienes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, piden que se deje sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2010 emanada de la Sala accionada para que en su lugar, “se otorgue validez al fallo proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D. C.” (folio 6).
Aducen a folios 1° a 7, en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas el 22 de marzo de 1995 les otorgó un préstamo para adquirir y remodelar un inmueble ubicado en esta ciudad y destinado para vivienda, por lo que suscribieron dos pagarés por las sumas de $4’000.000 y $26’000.000 con vencimientos el 7 de marzo de 2000 y el 20 de enero de 2002 (sic) respectivamente, además de que garantizaron la obligación con hipoteca de primer grado a favor de la Entidad crediticia, y al atrasarse desde el 20 de octubre de 1998 en el pago de las cuotas pactadas en Upac, la acreedora presentó en ese año, demanda ejecutiva hipotecaria en su contra de la que conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá quien en aplicación de lo ordenado en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 terminó el proceso el 13 de marzo de 2006.
Agregan que no obstante lo anterior, y sin que se hubiera reestructurado el crédito como lo ordena la norma referida que fue avalada por la SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, el hoy Banco AV Villas inició en el año 2007 con fundamento en los mismos pagarés base de ejecución anterior, la actuación judicial aquí censurada que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, Despacho que libró mandamiento de pago el 5 de junio de la mencionada anualidad, del que notificados, excepcionaron a través de apoderada judicial la prescripción de los derechos derivados de los títulos al haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, máxime cuando contienen cláusula aceleratoria y tenían como vencimiento final las fecha anotadas, defensa que declaró probada el a quo en sentencia de 31 de agosto de 2009, decisión que apelada por la demandante revocó el superior el 30 de noviembre de 2010 ordenando seguir adelante con la ejecución, “con argumentos que se salen de la sana lógica y del derecho, ignorando (…) las justas consideraciones del Despacho a quo” (folio 2) Aseveran que el Tribunal, “en su sentencia, por demás confusa, construye en forma artificiosa y falaz argumentos subjetivos inaceptables para derivar en una imaginaria y ‘supuesta renuncia’ a la prescripción, la que no existe, esfuerzo que raya en una pro-actividad extraña al comportamiento normal de esa Superioridad, para otorgar un fallo parcializado a la entidad financiera.
La construcción artificiosa que hace la Sala del Tribunal accionada, nos genera unos graves perjuicios irremediables, pues por esa causa que constituye vía de hecho, nos está despojando de un derecho adquirido, relativo al derecho fundamental a la vivienda, sin perder de vista que somos personas de la tercera edad” (sic) (folio 3). Complementan que en el fallo atacado se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, porque allí se hizo valer un acto de notificación de un proceso legalmente terminado para crear una situación inexistente en el iniciado con posterioridad “posición aberrante, pues es tanto como aseverar que si un acreedor notifica a un deudor una vez en su vida, éste quedó con el inri eterno de haber renunciado a la prescripción de todas las obligaciones con su acreedor” (sic) (folio 5). 2.
La Sala accionada a través de su ponente manifestó en el escrito que obra a folios 72 a 74, que en el fallo acusado conforme a los distintos medios de convicción recaudados en el proceso que se valoraron de conformidad con la sana crítica, se llegó a la conclusión que la prescripción alegada no llegó a configurarse en virtud de la interrupción civil que operó al momento que se les intimó a los demandados del mandamiento de pago que se libró, tanto en el proceso que terminó por mandato del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como en el que hoy se revisa por vía de tutela.
Agregó que en esa Corporación se ha concluido “que en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios -en los que inicialmente se adquirió el crédito de vivienda en UPAC- que hubiesen iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1991 y cuya terminación se originó en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, no puede afectarse el derecho sustancial de ninguna de las partes con ocasión de éstas, por manera que si el ejecutante fue diligente al momento de pretender coercitivamente el recaudo de las sumas de dinero que se le adeudan no puede imponérsele los efectos de la prescripción; como tampoco a los deudores puede negárseles los beneficios del preanotado fenómeno jurídico cuando tal se hubiese configurado en virtud de la desidia del acreedor, que no por la existencia de circunstancias “espacialísimas” exógenas al litigio, como ocurrió con ocasión de la ley y la sentencia citadas”, folio 73, siendo ese el supuesto fáctico que se planteó ante este Despacho, por lo que de acuerdo con las distintas pruebas recaudadas y debidamente motivado se dedujo que el término prescriptivo no se completó y, por lo tanto, se imponía la revocatoria de la sentencia apelada, decisión que se acomoda al ordenamiento jurídico, que no al capricho del juzgador.
Por su parte el Juzgado citado hizo llegar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que de aquí se trata. CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite por los solicitantes, permiten observar a la Corte que el Banco Comercial AV Villas S.A. instauró el 20 de abril de 2007 demanda ejecutiva hipotecaria contra Carmen Alicia Gil de Ragua y José Gregorio Ragua Lagos aduciendo que los deudores suscribieron los días 22 de marzo de 1985 y 20 de enero de 1997 los pagarés número 14965 y 119000-7-18, por las sumas de 4.389,2376 y 2.627.0348 UPAC’s, pagaderas en 180 y 60 cuotas mensuales sucesivas a partir del 7 de abril de 1985 y 20 de febrero de 1997, respectivamente; la obligación fue respaldada con hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública N° 1568 de fecha 8 de febrero de 1985 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-374915 de propiedad de los demandados; los créditos fueron objeto de reliquidación, para lo cual aplicó la circular externa No. 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), entidad que certificó que dicha actuación se ajustó a las disposiciones legales; por el incumplimiento en el pago de los instalamentos inició anterior acción ejecutiva frente a Ragua Lagos y Gil de Ragua, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que declaró terminado el proceso por ministerio de la ley el 13 de marzo de 2006, con las demás consecuencias legales (folios 55 a 66).
En razón de que las obligaciones se encontraban incumplidas por los deudores desde el 7 de septiembre y el 20 de octubre de 1998 en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 59 de la ley 45 de 1990 y la autorización incorporada en los pagarés la nombrada Entidad exigió el pago total de la obligación, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró orden de pago el 5 de junio de 2007, folio 67, de la que notificados los demandados por aviso el 7 de marzo de 2009 propusieron por apoderado judicial la excepción denominada “prescripción del derecho incorporado en los pagarés base de la ejecución” a la que se opuso la ejecutante manifestando que el término se interrumpió en virtud del anterior proceso ejecutivo que instauró frente a los mismos demandados y que se terminó en aplicación de la ley 546 de 1999 en el que los ejecutados se notificaron en legal forma (folios 68 a 70).
Adelantado el trámite, en sentencia de 31 de agosto de 2009 el a quo declaró probada la referida defensa y dio por terminado el proceso ordenando la cancelación de la medida cautelar (folios 17 a 24), decisión que apelada por la parte demandante revocó el Tribunal el 30 de noviembre de 2010 disponiendo continuar con la ejecución (folios 25 a 40). 2.
Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien pueden disentir los accionantes, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.
En efecto, la decisión en lo que es materia de censura declaró no probada la excepción de prescripción alegada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante la ejecución, porque encontró acreditado que el 12 de julio de 1998 la actora presentó demanda ejecutiva en la que José Gregorio Ragua Lagos se tuvo por notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago el 6 de agosto de 2001 proceso que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, el 13 de marzo de 2006, notificado el estado del 15 siguiente, por lo que concluyó que “(…) incuestionable resulta que para cuando se llevó a cabo el acto procesal en comento, aún cuando no se realizó en el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil - antes de la reforma introducida por a ley 794 de 2003 -, no se había consolidado la prescripción ni siquiera de la primera cuota - 7 de septiembre y 20 de octubre de 1998 - que respecto a los pagarés Nos. 14965 y 11900-7-18 aquí se ejecuta, habida cuenta que no transcurrió el término legal, lo que de suyo conlleva a que se predique la interrupción del término prescriptivo a partir del 6 de agosto de 2001 - fecha en la cual se intimó José Gregorio Ragua - al 15 de marzo de 2006 - data en que se notificó por anotación en estado el proveído que declaró la terminación del proceso, auto debidamente ejecutoriado (…)”, folio 36, interrupción que aseveró igualmente cobija a Carmen Alicia Gil de Ragua en los términos de los artículos 2540 del Código Civil y 792, 632 y 825 del Código de Comercio pese a que se tuvo por notificada el 6 de marzo de 2002, en tanto que la solidaridad se encuentra presente en los títulos valores fundamento del recaudo ejecutivo.
Continuó aseverando la Sala atacada “(…) por manera que, si la interrupción del término prescriptivo - hasta el 15 de marzo de 2006 - provino de la intimación que de la orden de apremio se hizo al ejecutado José Gregorio Ragua Lagos, cuyo efecto es que se pierda el tiempo hábil que había corrido para la extinción de la obligación, y vuelto a computar no se completó el término de los 3 años fijados por el legislador porque José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua se notificaron por aviso de la nueva orden de apremio - 8 de marzo de 2009 - antes de su cumplimiento, tal situación conlleva a señalar que no operó la prescripción de los instalamentos que aquí se ejecutan, debiéndose revocar la sentencia impugnada.
Precísese que el proceso ejecutivo inicialmente formulado por la parte actora culminó por imposición de la ley, lo que impide que el acreedor deba soportar la extinción de su derecho cuando oportunamente acudió a esta jurisdicción para hacerlo valer (…)” (negrilla fuera de texto, folio 37). 3. En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Puestas así las cosas, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por secretaria devuélvase al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-00670-00