Micelio
T 1100102030002011-00668-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00668-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por David Ferrans Zúñiga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo Quiroz.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, el promotor del amparo solicita ordenar al magistrado sustanciador “…tomar las medidas necesarias con el fin de subsanar el error en que incurrió cuando profirió la providencia de fecha 2 de febrero de 2.011( …)” y se le reconozca “como honorarios los usuales, esto es, los que acostumbran los abogados para los eventos de cuota litis”. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que en el proceso ejecutivo instaurado por Banco del Pacífico –en liquidación- contra Agropecuaria San José Ltda., Alicia Iriarte de Aguilera, Alicia Aguilera Iriarte y María Isabel Aguilera Iriarte, fungió como apoderado judicial de la primera de las nombradas, hasta cuando ésta, única propietaria inscrita del inmueble perseguido, le revocó el poder que le había conferido, razón por la cual promovió incidente de regulación de honorarios profesionales dentro del término consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la prosperidad del incidente de nulidad que formuló, donde tuvo que recurrir por legitimación procesal, a las posibles herederas o personas con vocación hereditaria respecto de las demandadas Alicia Iriarte de Aguilera y Alicia Aguilera Iriarte, fallecidas en el transcurso del proceso, se reintegró a favor de la sociedad Agropecuaria San José Ltda. el referido inmueble, el cual había sido rematado dentro del proceso y aprobada la licitación mediante auto de 7 de mayo de 2004.

De ese modo, el beneficio único lo recibió la propietaria del inmueble, quien lo estableció en la suma de cuarenta y dos mil millones de pesos ($42.000.000). El juez de primera instancia negó el reconocimiento de honorarios argumentando que el inmueble no se ha vendido, no obstante estar acreditada la existencia del poder que otorgó su propietaria con la expresa facultad de asumir la defensa de sus intereses, la posterior revocatoria de aquel, la formulación del incidente de regulación de honorarios dentro del término legal y la obligación que tiene el mandante de cancelar al mandatario la remuneración estipulada o lo usual según el ordinal 3 del artículo 2184 del Código Civil.

Por su parte el magistrado sustanciador “ ilegal y caprichosamente” se aparta de sus propios fallos y de la doctrina conforme a la cual la causación de honorarios dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que su fijación requiere del establecimiento de la remuneración usual, presupuestos acreditados en el expediente, por lo que aún en el supuesto de que el beneficio obtenido por Agropecuaria San José Ltda. hubiera sido “de rebote ”, no se tuvo en cuenta que el incidente debió promoverse por tratarse de la causal 5 de nulidad, por conducto de personas que tuvieran vocación hereditaria, razón por la cual, en gracia de discusión implícitamente se está reconociendo una gestión que benefició expresamente a la sociedad que revocó unilateralmente el poder y como consecuencia debe existir una remuneración por encontrarse demostrada la causación de honorarios.

Frente a dicha providencia interpuso sin éxito recurso de súplica, con el fin de agotar plenamente los medios ordinarios de defensa. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones correspondientes. 4.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad solicitó denegar el amparo por infundado e improcedente. El magistrado sustanciador guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Ex artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un valioso instrumento protector de los derechos fundamentales para cesar y restablecer su actual vulneración, o prevenir y evitar su quebranto potencial e inminente, por acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En línea de principio, el amparo deviene impertinente respecto de decisiones o actuaciones judiciales (Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, Exp. D-056 y D-092), salvo en presencia de una ostensible “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), cuando no existan otros medios eficaces de defensa judicial, se hayan agotado todos los ordinarios procedentes ante los jueces competentes, sin perjuicio de su ejercicio transitorio en evitación del perjuicio irremediable, y además se ejerza en término coherente con el menoscabo. 2.

En el asunto específico, la Sala observa que el Tribunal para confirmar el auto de primera instancia, por cuyo medio declaró infundado el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el hoy accionante frente a la sociedad Agropecuaria San José Ltda., juzgó que su promotor no demostró que los honorarios reclamados ascendían al 20% del valor del predio denominado “ Las Violetas ”, ni que en acuerdo posterior esa retribución se hubiera concretado en mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), ya que de tal acuerdo solo existe la manifestación del peticionario, sin que los documentos aportados a ese propósito fueran útiles, porque “carecen de la firma de la sociedad incidentada, quien no los aceptó expresamente ”.

Asimismo, el ad quem apreció que contra la pretensión del togado “obra un indicio grave de no haberse pactado ese específico monto si se considera que no existe un documento o un principio de prueba por escrito que respalde ese hecho ”, como lo preceptúa el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, “…pues no es explicable que un contrato de mandato con un valor tan significativo, no hubiere dejado huella documental del monto de la remuneración del mandatario”, aunque ambas partes reconocieron la confianza existente entre ellas, ese hecho simplemente explica la celebración del contrato, pero no justifica la falta de documento en lo tocante con la retribución pactada; y tampoco resultaba posible, a propósito de establecer la remuneración, “entremezclar o amalgamar la gestión que él adelantó, como gestor judicial de María Isabel Aguilera Iriarte, María Camila Gutiérrez Aguilera y Juliana Gutiérrez Aguilera, con la que impulsó como abogado de la sociedad Agropecuaria San José Ltda.”, en tanto el incidente tenía por objeto determinar los honorarios frente a la nombrada sociedad y no la remuneración “a que tiene derecho como abogado de las demás demandadas”.

Criterio que afianzó en la circunstancia de que el poder otorgado por la persona jurídica incidentada lo fue para solicitar el pago de los dineros “embargados que fueron remitidos por el liquidador de la sociedad Monte Verde Ltda. en liquidación ” en proceso concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades, puntual solicitud resuelta en forma desfavorable por el juzgado de conocimiento, mientras que los poderes conferidos por las herederas refieren a que la procuración se extendía a la defensa de los “intereses en el proceso ”, por lo que, entonces, “la determinación de los honorarios no puede hacerse con miramiento en toda la gestión desplegada por el abogado (…), sino que deben cuantificarse en atención a la gestión encomendada (…)”. 3.

Examinadas desde un enfoque estrictamente constitucional, en las reflexiones concluyentes para decidir el incidente de regulación de honorarios, no se advierte proceder contrario al orden jurídico, caprichoso o antojadizo, en la medida que están soportadas en la realidad procesal y en claros preceptos reguladores de la actividad probatoria, de donde la autoridad acusada derivó con razonable argumentación, que el interesado no cumplió con la carga de la prueba impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 232 ídem, en orden a establecer el monto de los honorarios que afirmó haber pactado con su mandante Agropecuaria San José Ltda. De ese modo, el yerro denunciado por el gestor en cuanto hace al no reconocimiento de una remuneración “usual ” carece de fundamento, más aún cuando sobre la gestión adelantada por el profesional del derecho en representación de la mencionada sociedad, el Tribunal encontró que la suma de once millones setecientos sesenta mil pesos ($11.700.000) recibida de ésta era apropiada frente al “objeto puntual de la gestión encomendada al hoy incidentante (…)”, sin perjuicio del derecho de reclamar los honorarios que le corresponda de los otros mandantes.

Para esta Corporación, la queja constitucional concierne, en estrictez, a una discrepancia de criterios sobre la manera como la autoridad acusada solucionó el asunto sometido a su conocimiento, en cuyo caso la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho tiene soporte en el ordenamiento jurídico, los elementos de persuasión allegados regular y oportunamente al expediente y el contexto en que se desarrolló el proceso. 4.

Bastante se ha dicho que este mecanismo extraordinario, por regla general, no procede para tratar de obtener una decisión diferente a la acogida por los jueces en sus respectivas instancias, pues de lo contrario, implicaría invadir sus privativas funciones “desconocer su autonomía, ámbito funcional e independencia, tanto cuanto más que debe utilizarse en forma seria, responsable y no arbitraria, abusiva, disfuncional o asimétrica con la estructura y prístinos cometidos del Estado” (sentencia 23 de marzo de 2011, exp. 2011-00398-00). 5.

Coherente con lo expuesto, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00668-00