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T 1100102030002011-00664-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00664-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Gabriel Jaimes Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistrados Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita dejar sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, la primera inadmisoria del recurso de apelación interpuesto frente al auto que resolvió el incidente nulidad procesal y la segunda decisoria del recurso de súplica interpuesto contra aquel, y demás providencias proferidas en segunda instancia en el proceso hipotecario seguido en su contra por Pablo Javier Siachoque Briceño; y, en consecuencia, ordenar al Tribunal admitir y tramitar la alzada. 2.

Como fundamentos del amparo el accionante expone, en síntesis, que las providencias objeto de censura son contrarias a las normas que regulan la interposición, concesión, admisión y trámite del recurso de apelación contra providencias decisorias del incidente de nulidad. Refiere que en el caso particular los magistrados acusados erróneamente consideran que ya no hay lugar al recurso de apelación en el trámite del incidente de nulidad y que la providencia que lo decide no es objeto de ese recurso, “trayendo como fundamento una norma que no es cierta porque en ningún momento la ley 1395 de 2010 en su artículo 14, determinó que el auto que [decida] un [incidente] no fuera apelable”.

Añade que el artículo 14 de la citada ley, antes de suprimir el recurso de apelación para los autos que deciden un incidente, estableció ese medio impugnativo para providencias proferidas en primera instancia que resuelvan un incidente autorizado por la ley, a tal punto que en su numeral 5° contempla como susceptible de alzada el auto que niegue el trámite de un incidente o lo resuelva.

Si en su caso el incidente de nulidad se tramitó conforme a lo previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, el auto que lo decidió es apelable y, por tanto, el criterio y fundamento de los magistrados, tanto el sustanciador como el que decidió el recurso de súplica, no son ciertos ni cuentan con fundamento legal que los ampare, porque: (i) la Ley 1395 de 2010 no estableció en forma alguna que el auto denegatorio de la nulidad no sea apelable;

(ii) el numeral 5° del artículo 14 ídem, dispone que el auto que resuelva un incidente en primera instancia es susceptible de dicho medio impugnativo; y (iii) el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no modificado ni derogado, establece que el auto que decida el incidente es apelable en el efecto devolutivo. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.

En el presente asunto, centra su inconformidad el accionante en que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto decisorio del incidente de nulidad promovido en el trámite de la primera instancia, cuando en su sentir las normas regulatorias de tal recurso no restringen la alzada en el evento denunciado, vulnerándose así el derecho al debido proceso.

Para empezar, precisa indicar que en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.

Adicionalmente, el artículo 14 de a Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, delimita los supuestos en que procede el recurso de apelación frente a los autos proferidos en primera instancia; asimismo, los preceptos reguladores de las nulidades procesales, específicamente el artículo 147 íbidem, determina como susceptible de apelación “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia (…)”.

Al tenor de dichas disposiciones y desde un enfoque estrictamente constitucional, no se observa proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad accionada, toda vez que para elucidar el punto en cuestión, con un discernimiento admisible de las normas aplicables al caso de cara a la situación particular, concluyó que no era procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2010 denegatorio del incidente de nulidad propuesto por la parte demandada (con fundamento en las causales 2, 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), “en razón a que con la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 8 del artículo 351 del C. de P.C., ya no es apelable el auto que niegue la nulidad, solo aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ ”, en tanto el recurso vertical fue presentado el 22 de octubre de 2010 cuando las prevenciones contenidas en la mencionada ley ya estaban vigentes, criterio reiterado por el magistrado a quien correspondió decidir el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión. Apreciación autónoma e independiente que dista de configurar vía de hecho, desde luego que ella obedece al particular entendimiento del juzgador de cara a los mandatos legales que disciplinan el recurso de apelación, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, quien, por regla general, no puede interferir en la función de los jueces ordinarios, ni imponer determinada forma de solución a los asuntos a su cargo, pues de lo contrario se desconocerían las reglas que fijan los distintos ámbitos de competencia de dichos funcionarios (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 3.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00664-00