CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00662 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Pérez Salazar frente al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) y el Dr. Darío Ignacio Estrada Sanín, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio divisorio que en contra suya y de otros comuneros inició Clara Inés Galvis González. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en el referido trámite, el juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-41970, procediendo dentro del plazo otorgado por el artículo 474 del C. de P. Civil y por conducto de apoderado judicial, a hacer uso de la opción de compra de los demás derechos, antes de que lo impetrara el condueño Raúl Antonio Arango Piedrahita. 2.2.
Que mediante auto de 24 de noviembre de 2010, se ordenó a los dos copropietarios consignar en proporción a sus derechos el valor correspondiente a la cuota de la demandante, decisión que impugnó por vía de reposición y apelación, pues estimó, por un lado, que contrariaba el objeto del proceso divisorio, dado que continuaría la indivisión entre ellos y, por otro, que él tenía prelación por haber sido el primero en ejercer la opción de compra. 2.3.
Que el Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia dictada el 8 de marzo de 2011, confirmó el auto apelado, de manera que con tal decisión se trasgredió el artículo 2336 del Código Civil, que indica que cualquiera de los comuneros podrá hacer uso del derecho de compra dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el avalúo quede en firme, y la distribución entre ellos se hará en proporción a sus respectivas cuotas que tengan en el bien inmueble objeto de la división. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas proferir la respectiva providencia, a través de la cual se le conceda, como primer ofertante, la opción de compra formulada ante el juzgado a-quo. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza y el magistrado accionados no se pronunciaron frente a la solicitud de resguardo, a pesar de haber sido notificados legal y oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tal labor le incumbe al juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que las providencias atacadas, de 24 de noviembre de 2010 y 8 de marzo de 2011, no entrañan las vías de hecho endilgadas, pues la Corte no acoge el reclamo del accionante, según el cual la jueza y el magistrado accionados aplicaron indebidamente los artículos 2336 del Código Civil y 474 del Código de Procedimiento Civil en el proceso de marras.
En efecto, el a-quo, con sustento en los aludidos preceptos y una vez verificado que el accionante y el condueño Raúl Antonio Arango Piedrahita ejercieron oportunamente su derecho de compra, dispuso que éstos consignaran la suma de $ 19’109.554,80, correspondiente al valor de la cuota de la demandante, a prorrata de sus derechos en la cosa común (8,3% y 58,3%, en su orden), al paso que el magistrado ponente confirmó tal decisión, aduciendo, por una parte, que “ El objeto de estas disposiciones normativas es que los comuneros demandados no tengan que esperar hasta la diligencia de licitación pública para rematar el bien, sino que puedan adquirir la cuota en venta de manera preferente.
Sin embargo en caso de que haya varios comuneros interesados en ejercer el derecho de compra no se establece que quien manifieste primero su deseo dentro del término es a quien se le concederá la opción de compra, pues la preferencia incorporada por la norma es respecto a terceros, pero no respecto a otros comuneros ” y, por otra, que “(…) tal como lo deja entrever la jurisprudencia citada, con el proceso de división se le pone fin a la comunidad respecto del demandante, pero no necesariamente frente a los demás comuneros dado que nada obsta para que éstos continúen con ella, y justamente con este objeto es que el artículo 474 del C. de P. C., deja abierta la posibilidad de que varios copropietarios ejerzan al unísono el derecho de compra sin que unos excluyan a otros.
En este evento la comunidad continuará pero sólo respecto a éstos dado que son quienes desean conservar el bien, y será en un nuevo proceso de división donde podría dejar de existir la comunidad ”, de modo que la conclusión a la que arribó el tribunal, producto de la interpretación que hizo de las normas aplicables al caso, no puede tildarse de absurda, pues es claro que el discernimiento que le sirvió de sustento no obedeció a su capricho o arbitrariedad ni es abiertamente contrario al ordenamiento legal vigente, todo lo cual se dice sin que signifique que la Corte lo prohíja, pues no es ese el fin de esta acción constitucional.
En este orden de ideas y como quiera que no se evidencian las vías de hecho enrostradas, se denegará por improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por el señor Nelson de Jesús Pérez Salazar.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-00662-00