CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 13 de abril de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00660-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Jairo Antonio Quiroz Campaña contra los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil- y de Arbitramento integrado por Jorge Enrique Crespo, Fabio Díaz Mesa y Luis Eduardo Arellano Jaramillo.
ANTECEDENTES I.- El quejoso aduce que los accionados le transgredieron sus prerrogativas básicas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- La conculcación emana del laudo de 27 de septiembre de 2010 que le negó las pretensiones formuladas frente a Inversora Pichincha S.A. y el fallo de 14 de febrero de 2011 que declaró infundado el recurso de anulación. III.- Respalda su pretensión en los sucesos que a continuación se compendian: a.-) Que convocó a dicha sociedad al juicio arbitral a raíz de la apertura del registro correspondiente al automotor de placas KUM 455 sin el permiso previo del Ministerio de Transporte, el que recibió de la misma en leasing y luego se accidentó, mas en la decisión final los árbitros la absolvieron al no tener en cuenta las normas de tránsito ni considerar que sí aceptó haber diligenciado algunos de los documentos necesarios para ese acto, pero que supuestamente no lo obligaban en tanto no hizo los trámites. b.-) Que contra ese pronunciamiento interpuso el recurso de anulación, aduciendo que se había fallado en equidad, frente el órgano definidor del mismo concluyó que no lo era en esa calidad, siendo que “brillan la ausencia de las normas de tránsito, centro del conflicto”; aparte de estimar que no podía revisar el fondo del asunto y “parecería concluir que mientras existan normas citas y análisis, así falten las del centro del asunto, el fallo es en derecho”. c.-) Así, incurrieron en vía de hecho, por cuando “ erraron de modo evidente e inexcusable en la valoración de las pruebas”, haciendo recaer la responsabilidad de la matrícula automotor en cabeza suya, cuando las probanzas y la ley indicaban que debía decidirse en sentido contrario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido hasta ahora. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se concentra en discernir si los órganos aquí enjuiciados le vulneraron al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro de las actuaciones en mención, al haber resuelto en contra del mismo el conflicto arbitral y el recurso de anulación. 2.- Ya es conocido que el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de protección de las garantías superiores de las personas, que no opera, en general, frente a providencias judiciales, porque ellas se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador; en consecuencia, solo en los específicos casos en los que el funcionario se aleje del sendero señalado por la ley e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal extremo que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica, puede promover el interesado dicho mecanismo con el propósito de alcanzar su inmediata protección, cuando no tenga otras herramientas efectivas para lograrlo. 3.- En el expediente se encuentran demostrados los hechos que a continuación se relacionan: Que dentro del trámite arbitral convocado para definir el conflicto surgido entre Jairo Antonio Quiroz Campaña e Inversora Pichincha S.A., el laudo de 27 de septiembre de 2010 denegó las pretensiones (folios 63 a 106), determinación contra la cual el convocante interpuso recurso de anulación que declaró infundado el Tribunal Superior el 14 de febrero de 2011 (folios 29 a 62). 3.- No se concederá el resguardo solicitado, por las razones que pasa a mencionarse: a.-) Por cuanto las providencias aquí combatidas no lucen, a simple vista, arbitrarias ni constitutivas de flagrante y grave yerro, es decir, no configuran vía de hecho. b.-) En efecto, con asidero en el examen conjunto de las pruebas acopiadas, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición del mérito particular que les asignaban, o sea, con observancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, arribaron los árbitros fundadamente a la convicción de que “ en el expediente nada hay probado en el sentido de que la convocada hubiese participado de los trámites de autorización del cupo de apertura de la matrícula del vehículo automotor, lo cual conduce al Tribunal a la conclusión en el sentido según el cual no es la llamada a responder por los resultados de tales gestiones”, a lo cual añadieron que “ [t]ampoco es cierto que el marco legal que rige el tema de la obtención del cupo, le asigne al propietario del vehículo automotor la realización práctica de los correspondientes trámites”.
Ese entendimiento no se conformó por fuera de lo reflejado en el expediente ni en abierta contrariedad al ordenamiento jurídico ni a las alegaciones de los contendientes ni a las circunstancias fácticas desencadenantes del conflicto de intereses. c.-) En cuanto a la acusación de que el fallo fue proferido en equidad y no en derecho, es inatendible, porque la inteligencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre el particular tampoco es absurda, ya que está cimentada en el estudio detenido y pormenorizado de las reflexiones expuestas por los falladores del proceso arbitral, así como en jurisprudencia tocante con la forma de distinguir la naturaleza y características de una y otra de las citadas especies decisorias; además, hizo ver cómo se evidenciaba “ un fallo en derecho y no en conciencia, toda vez que el Tribunal de Arbitramento realizó un estudio jurídico y probatorio del litigio puesto a su consideración, con sustento en la interpretación de normas jurídicas vigentes”.
Acerca del aspecto ahora escudriñado, dijo la Sala en fallo de 2 de marzo de 2010, 11001-22-10-000-2010-00010-01, que “ la interpretación que hizo el funcionario corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el planteado por el interesado, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: independientemente de que se compartan los criterios del juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia”. 4.- Con apoyo en lo discurrido, no se concederá el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00660-00