Micelio
T 1100102030002011-00658-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00658-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por “Agropecuaria Los Robles S.A.” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Sociedad “Negocios Los Sauces Ltda y Cia S. en C.” y la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-.

ANTECEDENTES 1. El referido Tribunal de Arbitramento actuando en el laudo arbitral convocado por la sociedad accionante “Agropecuaria Los Robles S.A.” contra “Negocios Los Sauces Ltda y Cia. S. en C. y la Dirección Nacional de Estupefacientes”, mediante la decisión de 14 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda, declaró de oficio la excepción de nulidad sustancial absoluta del contrato de cuentas de participación por adolecer de objeto ilícito, también dispuso la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DNE.

Por su parte, el Tribunal Superior de Cali negó prosperidad al recurso impetrado por la parte demandante, tras estimar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal de arbitramento podía decretar oficio la nulidad del contrato por objeto ilícito, pues la competencia de la Sala, en asuntos como el presente, no es una segunda instancia, ya que el instrumento de anulación no ataca errores in indicando sino solamente defectos in procedendo, esto es, vicios de procedimiento y no sustanciales.

Afirma que si se consideraba que el tribunal de arbitramento no tenía competencia, ello debió alegarse en la primera audiencia de trámite, por eso se subsanó cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar. Finalmente, indica que no existe ninguna incongruencia entre lo solicitado y decidido, por cuanto al negar las pretensiones de la demanda se hizo un estudio de cada uno de los medios exceptivos y los no estudiados lo fueron por sustracción de materia.

Plantea la promotora del amparo que los Tribunales incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al resolver sobre puntos que no estaban contenidos en la cláusula compromisoria, es decir, no tenían facultades para tratar el tema de la legalidad o ilegalidad del contrato de cuentas de participación, mismo que fue firmado por un agente del Estado y como acto administrativo no está sometido al escrutinio de los árbitros quienes carecían de competencia para decidir sobre ello; igualmente se constituyó una violación de la norma sustantiva, ya que contrario a lo considerado por las autoridades demandados, el suscritor del contrato tenía amplias facultades para administrar los bienes y ejercer la representación legal de la Sociedad Negocios Los Sauces, tal como lo pregonan las Leyes 785 de 2002, 1157 de 2007 y las Resoluciones N° 1661 de 2000 y 252 de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, normatividad que fue ignorada en las decisiones censuradas.

Aduce que otro yerro consistió en la ausencia de valoración de los medios probatorios aportados, que junto con los rendimientos financieros del 70% de utilidades, conducen a demostrar el consentimiento de la DNE en la celebración del negocio señalado y que echaron de menos los funcionarios. Afirma que la decisión de la Sala Civil también presenta defecto sustantivo por interpretación inadecuada de la norma sustancial, al considerar que la nulidad del contrato no acarrea la anulación de las cláusulas que contiene, desconociendo el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal y que ello no da lugar a la ilicitud de la cláusula arbitral como causal de anulación del laudo.

Con fundamento en el anterior relato, pide el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el acceso a la administración de justicia, con el fin de que se declare nulo el laudo arbitral de 14 de abril de 2008, así como la sentencia de 22 de junio de 2010 que resolvió el recurso de anulación; igualmente, se disponga la terminación y archivo de la ejecución que se adelanta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente episodio, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a la actuación judicial adelantada tanto por el Tribunal de Arbitramento que data del 14 de abril de 2008, como el Tribunal de Cali de fecha 22 de junio de 2010, por la cual resolvió el recurso de anulación. Como fácil se advierte, la queja de la promotora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de seis (6) meses, desde que cobró ejecutoria la última determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Con apego a lo anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente queja constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir la protección notoriamente tardía sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema objeto de queja constitucional fue decidido razonablemente por los jueces accionados y aunque adverso a los intereses de la sociedad convocante, ello no significa que sea contra-evidente o ilegal.

Además, no se advierte que la motivación sea manifiesta y ostensiblemente antojadiza y carente de asidero probatorio como para que pueda configurarse una vía de hecho. A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.

Para finalizar, el amparo tampoco habrá de prosperar frente a la ejecución que se adelanta el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali por las costas del proceso arbitral, en la medida que no se hizo, en concreto, censura alguna contra ese trámite. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00658-00 _1202878250.bin