Micelio
T 1100102030002011-00655-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00655 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Juan de la Cruz Carrillo Mondragón, Elizabeth Díaz de Carrillo y Gina Marcela Carrillo Díaz, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz (Ponente), Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio reivindicatorio que en su contra inició el señor Milton Martínez Perea. 2. Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), mediante sentencia de primera instancia, proferida el 9 de junio de 2009, desestimó su demanda de reconvención de pertenencia, acogió la acción reivindicatoria y, subsidiariamente, le ordenó la restitución del predio objeto de la litis y lo condenó a pagar la suma de $ 10’500.000, por concepto de frutos civiles y lucro cesante. 2.2.

Que el tribunal accionado, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, modificó el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a los demandados, ahora accionantes, a pagar por concepto de frutos civiles la suma de $ 42’574.010, así como $ 543.862 mensuales a partir del mes de diciembre de 2010 y hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble. 2.3.

Que la decisión adoptada por el juez ad-quem desconoció el principio de no agravación de la situación del apelante único, pues consideró que al variar, sin competencia, el monto de los frutos civiles, se desatendió lo dispuesto en los artículos 307 y 357 del C. de P. Civil, habida cuenta que le estaba vedado enmendar la sentencia apelada en la parte que no fue objeto de recurso, vulnerando con ello el debido proceso. 2.4.

Que mediante acta suscrita el 8 de marzo de 2011, hicieron entrega voluntaria del inmueble al demandante, dejando constancia que quedaba pendiente el pago de la condena por concepto de los frutos civiles. 3. Solicitaron, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA Los magistrados accionados y el juez vinculado no se pronunciaron frente a la solicitud de resguardo, a pesar de haber sido notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, reexaminar el haz probatorio allegado al proceso o fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso se acogerá la petición de resguardo, toda vez que la sentencia atacada, emitida el 16 de diciembre de 2010, entraña la vía de hecho alegada, en la medida que trasgredió la prohibición de la reformatio in pejus, y los accionantes no cuentan con otro medio de defensa eficaz para hacer valer su derecho. En efecto, la acusada Sala de Decisión Civil-Familia, al modificar el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la parte demandada cancelar al demandante las sumas de $ 42’574.010, por concepto de frutos civiles, y $ 543.862 mensuales, desde el mes de diciembre de 2010 y hasta cuando se haga efectiva la entrega del inmueble, si bien dijo apoyarse en el inciso 2° del artículo 307 del C. de P. Civil, aduciendo, por una parte, que siendo los demandados poseedores de buena fe, la restitución de frutos debió hacerse desde la notificación del auto admisorio de la demanda (junio de 2003) y actualizarse hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y, por otra, que el dictamen rendido por el perito designado para tal efecto no era de recibo, toda vez que la metodología utilizada desconoció los postulados de la ley de arrendamiento (Ley 820 de 2003), lo cierto fue que dicha corporación aplicó indebidamente ese precepto legal e inobservó el artículo 357 ibídem, pues, dadas las circunstancias del proceso, no era factible agravar la situación del apelante único.

Memórase, al respecto, que el principio de la “ reformatio in pejus ”, consistente en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, fue constitucionalizado en el artículo 31 de nuestra Carta Política y desarrollado por el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil, el cual, a propósito, prescribe que “ La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…) ”, normas de las cuales se puede colegir que dicho postulado no es absoluto, en la medida que admite excepciones, como las consagradas en ese mismo precepto legal y en el artículo 307 ídem.

Significa lo anterior, que la regla impone al superior la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, a menos que con ocasión de la reforma a la providencia impugnada fuere indispensable hacer modificaciones íntimamente relacionados con la enmienda, o cuando sea necesario actualizar la condena por frutos hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, excepciones en las que no encaja la situación de la parte demandada en el referido proceso.

Ahora bien, el tribunal accionado, bajo las premisas de que la parte demandada debía tenerse como poseedora de buena fe y, en tal carácter, que la restitución de frutos operaría desde la notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, a partir de junio de 2003, y no desde el año 2001, como fue estimado en el dictamen pericial obrante en el expediente, modificación que, por cierto, antes que empeorar la situación del apelante único lo que hizo fue beneficiarlo, lo cierto es que la prohibición de la reforma en perjuicio fue infringida cuando la Sala de Decisión alteró los parámetros que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, con sustento en un dictamen pericial en firme, para concretar la condena al pago de los frutos civiles, pues mientras éste tomó como base el canon de arrendamiento sugerido por la Lonja Raíz del municipio de Melgar, aquélla se apartó de éste y lo sustituyó por el que resultó de aplicar los criterios expuestos en la Ley 820 de 2003, lo que determinó que la condena al pago de frutos impuesta en la sentencia de primer grado ($10’500.000) aumentara a $ 42’574.010, no siendo tal diferencia atribuible exclusivamente a su actualización hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Vistas así las cosas, es claro que el tribunal encartado vulneró el debido proceso, al desoír la prohibición constitucional y legal de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio de la parte demandada, como apelante único, imponiéndose, por tanto, la concesión del amparo deprecado y, subsiguientemente, la adopción de las medidas a que haya lugar para restablecer su derecho.

En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la vía de hecho alegada, se acogerá la solicitud de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes Juan de la Cruz Carrillo Mondragón, Elizabeth Díaz de Carrillo y Gina Marcela Carrillo Díaz.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Milton Martínez Perea contra Juan de la Cruz Carrillo Mondragón, Elizabeth Díaz de Carrillo y Gina Marcela Carrillo Díaz, radicado en primera instancia bajo el No. 2003-00020-00.

TERCERO: ORDENAR a los magistrados que integran la Sala de Decisión Civil-Familia accionada que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual reciban el referido expediente, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), procedan a dictar la sentencia de segunda instancia que corresponda, observando el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único.

Para tal efecto, envíese al tribunal copia de este fallo y comuníquese esta decisión al juzgado de conocimiento para el propósito indicado.

CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 POMC T-2011-00655-00