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T 1100102030002011-00654-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 6 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00654-00 Se decide a continuación la tutela iniciada directamente por Jaime Hernández Cruz contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor aduce que las citadas autoridades le conculcaron la garantía básica al debido proceso. II.- La transgresión emana de las sentencias del a quo de 25 de mayo de 2010 que desestimó la usucapión iniciada por él contra Germán Velandia García, confirmada por el ad quem con la de 10 de febrero de 2011. III.- Apoya su petición en los acaecimientos que enseguida se condensan: Con esas determinaciones incurrieron en vía de hecho, al concluir que era simplemente tenedor, inferencia que hicieron al desdibujar las respuestas que dio en el interrogatorio practicado de oficio por el Juzgado, siendo que en realidad ha sido poseedor desde hace más de veinte años del apartamento objeto del litigio, pues lo recibió del demandado en virtud de un contrato verbal de compraventa que celebraron sobre el mismo, sin que apareciera luego a suscribir la respectiva escritura pública, situación de la cual aportó abundantes probanzas.

Explica que si bien es cierto en esa ocasión utilizó aisladamente la expresión “ tenedor”, eso se debió a un simple “ lapsus linguae”, que no podía tomarse por fuera del contexto de esa diligencia y de los demás elementos de juicio. RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente señaló que no le asistía razón al accionante, ya que la Sala había tenido en cuenta la “ totalidad de las pruebas recaudadas, las cuales fueron analizadas a la luz de la sana crítica”.

El Juez historió la actuación y dijo que negó las súplicas de la demanda, ya que “ de la prueba testimonial y del interrogativo de oficio decretado … se infirió claramente que el demandante ingresó al apartamento en calidad de tenedor en virtud de un contrato verbal celebrado con el propietario del inmueble y al admitir que siguió a la espera de que el señor GERMÁN VELANDIA se acercara para cumplir con la firma de la escritura”.

TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto está en establecer si los jueces aquí llamados quebrantaron al reclamante la prerrogativa fundamental invocada, dentro del juicio de pertenencia aludido, al denegar las pretensiones allí formuladas. 2.- El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, no procede frente a determinaciones judiciales sino cuando las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular no tenga otro medio para hacerlos efectivos, dado su estricto carácter residual. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos relevantes para proferir el presente fallo: Que el a quo en providencia de 25 de mayo de 2010 denegó la pertenencia (folio 14), la cual confirmó el ad quem el 10 de febrero de 2011 (folio 17). 4.- No sale avante el resguardo solicitado, de acuerdo con los siguientes argumentos: Porque el entendimiento de los juzgadores de instancia no luce, a simple vista, absurdo ni arbitrario, en particular cuando el Tribunal consideró que al iniciar Hernández Cruz la relación sobre el bien con aquiescencia del propietario, existía reconocimiento de dominio ajeno, situación que se mantuvo invariable al no demostrarse la interversión de ese título, ya que “el demandante siempre tuvo consciencia que otra persona tenía un derecho superior al suyo, que no detentaba el bien con prescindencia de todas las demás personas y que por ello albergaba la esperanza que esa persona, que tenía un derecho superior al suyo, apareciera para hacerlo dueño”.

Así, la inferencia del juez natural en el sentido de que el iniciador de la litis solo había demostrado ser tenedor y no poseedor, desarrollada con base en las atribuciones de que está investido por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, no constituye proceder de facto sino jurídico, como quiera que corresponde a la aplicación práctica y lógica de las reglas de la sana crítica que rige en materia de ponderación de las pruebas judiciales, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, fuera de que emana de las manifestaciones hechas por quien abrió el juicio al absolver el interrogatorio de parte.

Sobre el punto la Sala en fallo de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’".

Entonces, así pueda no compartirse o discreparse de esa convicción a la que arribaron los falladores de primer y segundo grado, no por ello se abre paso el ataque por vía constitucional, mientras la misma no constituya vía de hecho, por ser claramente caprichosa o disparatada, condiciones que en este caso, ni por semeja se configuran. 5.- Por consiguiente, aflora inexorable el fracaso de la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo deprecado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00654-00