CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00653-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Marina del Rosario Tobar Tello contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Pasto, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados J. Guillermo Coral Chaves, Fabio Raúl López Chaves y Aída Mónica Rosero García, trámite al que fueron citados Hemer Acosta Madroñero, Ariel Narváez Delgado, José Fabián y José Florentino Espinosa Mora.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, buen nombre y propiedad, pide que se revoque el auto de 4 de marzo de 2011 emanado del Juzgado accionado, para que “se admita parcialmente la transacción suscrita entre las partes, aceptando el valor que debe pagar Marina del Rosario Tobar Tello consignado en depósito judicial.
Cumplido, ordenar, la terminación del proceso ejecutivo 2009-0026, referente a la demandada Marina del Rosario Tobar Tello. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de mi propiedad. De ser procedente continuar el proceso ejecutivo No. 2009-0026, con el demandado José Florentino Espinosa Mora” (folio 14).
Aduce en escrito que obra a folios 2 a 15, en síntesis, que el señor José Florentino Espinosa Mora, instauró demanda ejecutiva singular en su contra y de José Fabián Espinosa Mora, pretendiendo el pago de $250’000.000; por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito del Pasto quien libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares sólo sobre bienes inmuebles, vehículos y cuentas bancarias de su propiedad; notificada personalmente el 20 de marzo de 2009 y en razón a que el valor que le adeudaba al demandante no correspondía con el que se cobraba, por apoderado judicial contestó y propuso excepciones, e igualmente procedió a efectuar cruce de cuentas con éste logrando determinar que la real cuantía adeudada era la suma de $45’000.000 de los cuales ella sólo debía $5’000.000 y para cubrir ese monto el otro demandado pagó $20’000.000 que depositó a órdenes del despacho, ella giró un cheque de su cuenta igualmente por $20’000.000 que se cancelaría el 20 de agosto de 2009 y el saldo, que le correspondía asumir a ella, lo quedó de pagar en un tiempo prudencial, procediendo a presentar el acuerdo al a quo para su aprobación y peticionando el levantamiento de la medidas decretadas.
Manifiesta que de otra parte, los señores José Florentino y José Fabián Espinosa Mora se constituyeron en deudores de Hemer Acosta Madroñero por la suma de $50.000.000, y en garantía de pago además de su responsabilidad personal constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre un inmueble de propiedad del primero de los nombrados, el que posteriormente éste le trasfirió por otras acreencias existentes entre ellos, “y como necesitaba dinero el bien inmueble fue adquirido a favor de mi hijo menor de edad José Fabián Espinosa Tobar” folio 3; el acreedor con base en el citado instrumento notarial impetró ejecutivo mixto en el que solicitó medidas cautelares sobre el predio y el remanente del proceso anotado en precedencia, medida que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto comunicó al anterior el 18 de marzo de 2009.
Agrega que el Despacho accionado admitió la transacción presentada por las partes y terminó el “proceso”, ordenando que los $20’000.000 debían depositarse en su oportunidad a favor del juicio relacionado en el párrafo anterior, decisión que atacó Acosta Madroñero en apelación y su intervención fue rechazada por el Juez de conocimiento, lo que llevó a éste a impetrar acción de tutela que negada por el Tribunal Superior concedió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenando al Primero Civil del Circuito de Pasto, pronunciarse de manera expresa y concreta sobre el recurso propuesto contra el auto de 14 de mayo de 2009, y con ocasión de la alzada el ejecutivo llegó al Tribunal quien en auto de 15 de junio de 2010 revocó gran parte de los numerales del auto atacado, aceptando la intervención de Acosta Madroñero en el juicio y negó la terminación del ejecutivo por transacción. Complementa que como posteriormente llegó a otro acuerdo con el demandante José Florentino Espinosa Mora para el pago de los 5’000.000 que ella adeudaba, lo allegaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto solicitando que la ejecución continuara solamente con el otro demandado, y aceptado el mismo el 29 de octubre de 2010 lo recurrió Hemer Acosta Madroñero rechazando el accionado el 20 de noviembre de 2010 el convenio presentado por las partes.
Indica que “sin tener en cuenta la providencia anterior deposité en el Banco Agrario de Colombia, el valor acordado y la apoderada del demandante, presentó la consignación por valor de cinco millones de pesos m/cte. ($5.000.000.00) solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares”, folio 11, y el Juzgado en auto de 4 de marzo de 2011, rechazó la consignación ofrecida para cancelar la obligación, así como la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, determinación que, alega, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que los bienes decretados en “cautela” son de su propiedad y “al encontrarse demostrado que no tengo ningún vinculo dentro de la acción mixta que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, radicada bajo la partita 2008-0178 mis bienes deben ser liberados de las cautelas decretadas dentro del ejecutivo 2009-0026 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto” (folio 12). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia en auto de 23 de marzo de 2011, se declaró sin competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia en razón de que “informa el libelo la postulación sobre la tramitación del recurso de alzada formulado frente al interlocutorio cuyo contenido y alcance ha pretendido censurarse en sede de tutela.
Medio de impugnación que en su momento estuvo bajo el conocimiento del también Magistrado de ésta Corporación, quien en su respectiva Sala decisoria contempló la improcedencia de acceder al desistimiento y posterior terminación por transacción del proceso ejecutivo de radicación 2009-026, formulado en aquella oportunidad por la ahora tutelante.
Por tanto, el asunto sometido a discernimiento deviene del supuesto menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, que se colige derivado de la conducta del Juzgado accionado frente al acatamiento a lo dispuesto por una de las salas que conforman esta magistratura, por lo cual la determinación que dentro de la jurisdicción de tutela habrá de tomarse, eventualmente podría traspasar los linderos de la litis, comprometiendo el fallo tomado, no por un funcionario de inferior categoría, sino por uno igualmente colegiado, más todavía cuando han sido dirigidos los ruegos de tuición a agenciar la aceptación de la composición voluntaria de aquel litigio”, folios 67 y 68, y dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Civil. 3.
Luego esa Corporación extensivamente accionada, solicitó en escrito que obra a folios 85 y 86, desestimar las pretensiones de la actora por improcedentes, en tanto que en el auto de 15 de junio de 2010 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden jurídico y legal que les llevaron a adoptar la determinación de revocar parcialmente el de 14 de mayo de 2009 proferido por el a quo, sin que tal determinación constituya vía de hecho; por su parte el Juzgado demandado se refirió a la actuación adelantada en el proceso que de aquí se trata (folios 81 y 82).
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, de la revisión de los documentos allegados al expediente de la acción de tutela, encuentra la Corte que: a. El señor José Florentino Espinosa Mora presentó demanda ejecutiva singular contra Marina del Rosario Tobar Tello y José Fabián Espinosa Mora, por la suma de $250’000.000 con fundamento en el pagaré número P-75942816, de la que por reparto conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto quien el 24 de febrero de 2009 dictó mandamiento de pago, del que se notificaron los ejecutados el 20 y el 27 de marzo del mismo año respectivamente. b. El 17 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto comunicó al anterior, que en el proceso ejecutivo mixto n° 2008-178 que Hemer Acosta Madroñero adelantaba frente a José Fabián y José Florentino Espinosa Mora decretó “el embargo y secuestro de los derechos o crédito que José Florentino Espinosa Mora como acreedor ejecuta contra la señora Marina del Rosario Tobar Tello y José Fabián Espinosa Mora dentro del proceso ejecutivo radicado 2009-0026” (folio 38), razón por la cual el a quo accionado hizo el 18 siguiente, la inscripción del embargo de los derechos de crédito que perseguía el demandante José Florentino Espinosa Mora. c. El 13 de abril de 2009 la apoderada judicial del ejecutante en coadyuvancia con los demandados en el juicio relacionado en el literal a), presentaron ante el Despacho de conocimiento una transacción mediante la cual daban por solucionado el crédito cobrado por el señor José Florentino Espinosa, peticionando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud que fue aceptada en auto de 17 de abril de 2009, determinación frente a la cual Hemer Acosta Madroñero interpuso recurso de apelación, que resolvió en providencia de 14 de mayo de 2009, en la que negó tal intervención “toda vez que no es sujeto procesal dentro del presente trámite" (folios 107 a 110), proveído que recurrido por éste resolvió el 3 de junio en el que nuevamente "negó la intervención de Hemer Acosta Madroñero toda vez que no es sujeto procesal dentro del presente trámite tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia", situación por la cual Acosta Madroñero interpuso acción de tutela que negada en primera instancia concedió la Sala de Casación Civil el 5 de octubre de 2009, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que se pronunciara expresamente sobre el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto de 14 de mayo de 2009 en tanto que “la mera manifestación de ‘negar la intervención’ no puede entenderse, en este caso, como una respuesta a la procedencia o no del recurso de apelación propuesto, en la medida que con ella se impide acudir en queja, dado que ésta tiene como presupuesto la existencia de un auto que ‘niegue conceder la apelación” (folios 27 a 35). d. El Juzgado nombrado en providencia de 5 de abril de 2010 concede la alzada y el Tribunal al conocer de la misma, el 15 de junio de 2010 revocó el recurrido negando el desistimiento y la terminación del proceso (folios 37 a 53), teniendo entre otros, los siguientes fundamentos, “(…) el tercero Hemer Acosta Madroñero (…) como acreedor en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo la partida número 2008- 0178, y seguido en contra de José Florentino Espinosa Mora y otros, solicitó el embargo y secuestro de los derechos o créditos que el demandado antes citado persigue como ejecutante en el proceso ejecutivo en contra de José Fabián Espinosa Mora y Marina del Rosario Tobar Tello, radicado con el número 2009- 0026, y tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, petición que se despachó favorablemente mediante auto de 6 de marzo de 2009, y se comunicó dicha decisión en oficio del 17 de marzo de 2009 (fI. 9, C-1), y la secretaria del juzgado dejó constancia de la inscripción de embargo el 18 del mismo mes y año, circunstancia ésta que legitimaba al tercero Acosta Madroñero para intervenir en este proceso ” (subrayado en texto, folio 49).
Continuó afirmando “luego, del registro del embargo del crédito en mención se procedió a notificar personalmente a los ejecutados Marina del Rosario Tobar Tello y José Fabián Espinosa Mora, del auto que libró mandamiento de pago en su contra, en su orden el 20 y 27 de marzo de la referida anualidad (fIs. 11 y 12, C-1), de donde se infiere que al momento de suscribir el contrato de transacción, el 13 de abril de 2009 (fIs. 17 a 19, C-1), las partes en litigio conocían que el embargo del crédito se había perfeccionado en favor de Hemer Acosta Madroñero, misma acreencia que perseguía José Florentino Espinosa Mora, y en consecuencia de ello éste ya no podía hacer acuerdos o componendas con los demandados tendientes a impedir el desarrollo normal del proceso, o a pedir levantamiento de medidas cautelares, porque para ello se debía de contar con la anuencia del tercero Acosta Madroñero en cuyo favor se decretó el embargo del crédito en mención, ya que de proceder en contrario era imposibilitar y obstruir que el pago del crédito embargado y teniendo como respaldo las cautelas impuestas en los bienes y dineros que dan cuenta los autos, amén de cuyo decreto se hizo en forma oportuna (folios 49 y 50). e. El 20 de octubre de 2010, la apoderada del demandante elevó nueva petición de terminación del proceso aduciendo la existencia de acuerdo de pago entre las partes, el que aceptó el Juzgado en auto del 29 siguiente (folio 55) que recurrió en reposición y apelación Acosta Madroñero (folios 56 y 57).
En proveído de 29 de noviembre del año inmediatamente anterior (folios 59 y 69), repuso la decisión y rechazó “el acuerdo de pago”; “la consignación ofrecida para el pago de la obligación” y “la terminación del presente proceso y el levantamiento de medidas cautelares” (folio 60). Decisión que cobró ejecutoria ante el silencio de la demandada, aquí accionante.
En memorial presentado el 1° de marzo del año en curso, la mandataria del señor José Florentino Espinosa Mora, peticiona aceptar el depósito judicial realizado por María del Rosario Tobar Tello por la suma de $5’000.000, “dar por terminado el presente proceso por pago total de la obligación y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares” (folio 61), solicitud que negó el Juzgado en auto de 4 de marzo de 2011 aduciendo “la petición que se anuncia no es de recibo, toda vez que, si bien es cierto mediante providencia de 29 de octubre de 2010 este despacho aceptó el acuerdo al que llegaron las partes, lo es también que ante el recurso de reposición que elevara el Dr. Hermes (sic) Acosta Madroñero, en calidad de tercero interviniente, con providencia de 29 de noviembre de igual anualidad, se repuso la decisión adoptada disponiendo en su lugar rechazar el acuerdo de pago presentado por las partes el 20 de octubre de 2010, la consignación ofrecida para el pago de la obligación, la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares” (folio 62). 2.
Lo anotado en precedencia permite observar a la Corte que las quejas que plantea la suplicante y corresponden al proveído de 15 de junio de 2010 emanado de la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado, las presenta tardíamente, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de la misma, la protección constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando se profirió hasta el momento de la interposición de la protección, el 18 de marzo de 2011 (folio 15).
Así que frente a tal decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamar la protección y en la que se explicó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Además de lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la presente tutela en relación con el contenido de los autos de 29 de noviembre de 2010 y 4 de marzo de 2011, toda vez que el informe remitido por el Juzgado accionado permite observar que en relación con tales pronunciamientos, la demandada y aquí accionante, no formuló ningún recurso, razón por la cual no puede acudir a este medio excepcional al haber desperdiciado las vías que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto en la queja presentada, la interesada aduce que pese a lo resuelto en el proveído de 29 de noviembre de 2010 en el cual, entre otros asuntos y como se dejó visto, se rechazó la consignación ofrecida para el pago de la obligación “ sin tener en cuenta la providencia anterior deposité en el Banco Agrario de Colombia, el valor acordado y la apoderada del demandante, presentó la consignación por valor de $5’000.000 solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares” (negrillas fuera de texto, folio 11); amén de que tampoco ha elevado solicitud de reducción de embargos, no obstante que considera que son excesivas tales medidas las que por demás, según anuncia, “todas ellas recaen sobre bienes inmuebles, vehículos y cuentas bancarias de mi propiedad” (folio 2). 5.
Igualmente es dable advertir la improcedencia de la presente acción bajo el entendimiento de que el alegado derecho a la propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la tutela, pues no encuadra dentro de los “derechos fundamentales” que permiten reclamarla; tampoco observa la Corte la vulneración del alegado a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 6.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone despachar adversamente la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 14 Exp. 2011-00653-00